Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 11 de Julio de 2023, expediente CCF 003820/2020/CA001

Fecha de Resolución11 de Julio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 3820/2020

RIVERA, M. c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

Buenos Aires, 11 de julio de 2023. ISO

AUTOS; VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I.M.R. inició demanda contra EDESUR S.A. por el cobro de una indemnización de $155.000 ($15.000 por daño material, $70.000

por daño moral y $70.000 por daño punitivo), más los intereses y las costas del proceso, en razón de haber sufrido en reiteradas ocasiones el corte del suministro eléctrico.

En el pronunciamiento dictado el 5.6.2023, el magistrado preopinante hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a la empresa mencionada a pagar la suma de $122.643,10 (correspondientes a $102.202,60

por daño material y $20.440,50 por daño moral, rechazando el daño punitivo),

con más sus intereses y las costas del juicio. Con relación a la regulación de los emolumentos, los difirió hasta el momento de ser aprobada la liquidación definitiva.

Contra dicha resolución se alzó la parte actora mediante presentación realizada el 7.6.2023 (Acordada de la CSJN Nº 31/20, Anexo II,

punto II, apartado 2)

  1. Así planteada la cuestión, cabe señalar que por tratarse de una cuestión en la que está comprometido el orden público, relativa a la jurisdicción y a la competencia funcional, el Tribunal de alzada se encuentra facultado para examinar de oficio la admisibilidad del recurso de apelación, sin que sea obstáculo para ello la concesión realizada por el juez de primera instancia ni la conformidad que al respecto pudieran haber prestado las partes,

sea en forma expresa o tácita (confr. esta Sala, causas nº 3807/2015 del 30.12.2020; 831/2018 del 30.12.2020 y sus citas, entre otras).

En este sentido, el art. 242 del Código Procesal -conforme la modificación realizada por la Acordada C.S.J.N. n° 41/2019 -B.O. 30.12.2019-

establece que serán inapelables las sentencias definitivas y las demás resoluciones cualquiera fuere su naturaleza, que se dicten en procesos en los que el monto cuestionado sea inferior a la cantidad de $300.000.

Sobre tales bases, a los fines de resolver la procedencia del recurso interpuesto por la actora se debe considerar la diferencia de los importes que surgen de la pretensión inicial y lo que el a quo le reconoció en el Fecha de firma: 11/07/2023

Alta en sistema: 13/07/2023

Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

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