Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 11 de Mayo de 2022, expediente CNT 044372/2018/CA001

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 44372/2018/CA1

AUTOS: “R.M.S. C/ GALENO ART S.A. S/ RECURSO

LEY 27348

JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe,

y de acuerdo con el correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

El Dr. E.C. dijo:

I.- Contra el pronunciamiento que le resultó desfavorable se alza la parte demandada a tenor del memorial deducido en fecha 28.09.2021. Tal presentación mereció la replica de su contraria conforme contestación del 12.10.2021.

II.- La señora jueza de primera instancia modificó el dictamen emitido por la Comisión Medica N° 10 e hizo lugar a la demanda dirigida contra la aseguradora de riesgos del trabajo y orientada al cobro de una indemnización fundada en la ley 24.557 que repare las derivaciones dañosas del accidente sufrido por la Sra. R. en el mes de diciembre del 2017.

Previo análisis de las constancias de la causa y conforme los resultados de la pericia médica, se determinó que la reclamante padecía una incapacidad psicofísica del 25% de la T.O. a raíz del evento que dañó su salud. Por todo Fecha de firma: 11/05/2022

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

ello, en base al salario que surge de los datos informados por la AFIP fijó el monto de la prestación dineraria reclamada conforme la aplicación del mínimo establecido en la Resolución del Ministerio de Trabajo, Empleo y Seguridad Social 21161/2018, con más intereses desde la fecha del infortunio (15.12.2017), hasta su efectivo pago, conforme la tasa activa promedio para cartera general anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.

III.- La ART invoca, en primer lugar, que se ordene la devolución de las presentes actuaciones a la Comisión Medica actuante, dado que, por el marco en que fue interpuesto el recurso (ley 27.348) considera que resulta atribución exclusiva de ese organismo administrativo el cálculo de las prestaciones de ley. Por otro lado, se agravia porque en origen no fueron ponderadas las impugnaciones efectuadas al dictamen pericial. Apela el comienzo del computo del plazo de los accesorios de condena. En el cuarto agravio se queja por el importe fijado en concepto de IBM. Y por último discrepa, por estimarlos elevados, la totalidad de los honorarios regulados en autos.

IV.- La Sra. M.S.R. inició el trámite en sede administrativa con el fin de que se determine la incapacidad laboral, producto del accidente sufrido el 15.12.2017. Sostuvo que prestaba servicios a las ordenes de M.R. como “camarera encargada” y sus tareas consistían en atención al público, a proveedores, sirviendo y reponiendo helados en el freezer. Indicó que mientras realizaba sus labores habituales,

al momento de levantar un tarro de helado sintió un fuerte dolor en la región lumbar que la dejó inmovilizada. Procedió a efectuar la denuncia ante la ART

y recibió atención médica y kinesiológica hasta el 31.01.2018.

Fecha de firma: 11/05/2022

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

V.- Con relación a la primera de las quejas efectuadas por la aseguradora me permito señalar que la cuestión debatida se encuentra ya dirimida.

En efecto con fecha 13.12.2021 esta Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, ordenó, a través de la Resolución N° 26, practicar liquidación del crédito en sede judicial en aquellos expedientes donde se dio intervención al fuero por vía del recurso dispuesto en el artículo 2° de la ley 27.348.

Lo expuesto, me conduce a desestimar este segmento de la apelación.

VI.- La parte demandada cuestiona la valoración efectuada sobre la pericia médica respecto a la incapacidad psicofísica. Sostiene que no fue considerada la impugnación que oportunamente presentó y por ello la trascribe.

El Dr. E.A.G. luego de mantener una entrevista personal con la actora, revisar las zonas corporales afectadas y valerse de las practicas complementarias solicitadas al efecto (Resonancia Magnética Nuclear de columna lumbar, Rx de columna lumbosacra y psicodiagnóstico),

concluyó que la Sra. R. presenta lumbalgia con repercusiones en arco de movilidad, RVAN Grado II con predominio depresivo que limitan su capacidad laboral en un 25% de la TO (incluido los factores de ponderación).

Sobre esa base, observo que el agravio traído a colación por la recurrente no se condice con los términos expuestos en la sentencia apelada. Es que la señora jueza de grado no solo tuvo presente la impugnación presentada a fs. 127, sino que la desechó en virtud de las explicaciones y ratificación del Dr. G., quien mediante el examen de los estudios suplementarios sostuvo que: “el porcentaje de incapacidad físico reconocido resulta de restricciones en el arco de movilidad y del diagnóstico que este auxiliar ha podido constatar por vía de imágenes” (v. fs. 134). En el plano psíquico, afirmó que “la psicopatologia reconocida se encuentra Fecha de firma: 11/05/2022

Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

debidamente fundada por este perito y en los exámenes complementarios ordenados. La afección de su integridad física redunda en un menoscabo de tipo psíquico que se encuentra reflejado en el informe pericial” (v...

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