Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 17 de Agosto de 2011, expediente C 107271 D

PonenteDe Lazzari
Fecha de Resolución17 de Agosto de 2011
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 17 de agosto de 2011, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, N., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 107.271, "R., L.M. contra F., G.R.. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Azul revocó la sentencia de primera instancia que, haciendo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva, había desestimado la demanda y, por tanto, acogió parcialmente el reclamo (fs. 427/446 vta.).

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 454/466).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La controversia versa sobre el reclamo indemnizatorio formulado por L.M.R. -hoy fallecido- contra G.R.F., como consecuencia de los daños provocados a raíz de la colisión sufrida por el actor, cuando circulando con su vehículo por la ruta 74 resultó embestido por un toro negro que cruzaba la arteria (fs. 44 vta.).

  2. La Cámara para revocar el decisorio de primera instancia y, en consecuencia, hacer lugar a la pretensión tuvo en cuenta que al quedar descartado -en función de la prueba producida- que el demandado revistiera la condición de dueño del animal causante del daño, quedaba planteada la alternativa de comprometerlo en razón de "servirse de la cosa", de conformidad con lo dispuesto en el art. 1124 del Código Civil y la imputación formulada en la demanda (fs. 430 vta./431).

    En tal sentido, analizó las declaraciones de los testigos Z., P. y B., la conducta procesal del demandado -a la que calificó de contradictoria-, y el silencio guardado por éste ante la carta documento que le enviara el actor con el fin de intimar el pago de los daños causados (fs. 431 vta./435 vta.); arribando a la conclusión de que, en virtud de las presunciones que emergían del cuadro probatorio analizado, se encontraba acreditado que el accionado resultó ser el guardador o tenedor del semoviente, constituyéndose en responsable de los perjuicios ocasionados, de conformidad con lo prescripto en los arts. 1124 del Código Civil y 163, inc. 5 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial (fs. 436).

  3. La parte accionada interpone contra esta decisión recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, declarando que se ha incurrido en la errónea aplicación de los arts. 1113 y 1124 del Código Civil. Denuncia, además, que hay absurdo en la valoración de las constancias de la causa y violación al principio de igualdad en materia de prueba. Hace reserva, por último, del caso federal (fs. 454/466).

    Principia su exposición señalando que en la especie no ha existido para el actor dificultad probatoria alguna que amerite juzgar la cuestión debatida a través de presunciones, en tanto el accionante tuvo desde un principio la posibilidad de reclamar al dueño del animal por cuanto conservó su marca identificatoria (fs. 456 bis/457 vta.).

    Por otra parte, acusa la existencia de absurdo en la valoración de la prueba testimonial, en la interpretación del silencio guardado ante la intimación por carta documento- realizada por el demandante y en el tratamiento de la evidencia indiciaria (fs. 457 bis vta./462 vta.).

    Finalmente, evalúa errónea la aplicación de los arts. 1113 y 1124 del Código Civil, por cuanto -en base a una absurda desatención del plexo probatorio- se le atribuyó el carácter de guardián del bovino, cuando nunca ostentó tal calidad ni obtuvo utilidad alguna de él (fs. 463/464).

  4. Entiendo que el recurso no puede prosperar.

    a. Llega firme a esta instancia el acaecimiento del evento dañoso y que el demandado no era el propietario de la cosa protagonista del hecho. Sobre lo que no existe aquiescencia es respecto a la atribución de responsabilidad que se endilga al accionado, en función de ser quien resultaba guardador o tenedor del toro involucrado en el siniestro (fs. 436; art. 1124, Cód. C..).

    Ahora bien: el recurrente aprecia equivocada -en grado de absurdo- la conclusión alcanzada por la Cámara al arrogarle a F. aquella condición (fs. 463). En su embate sostiene que "no hubo dificultad probatoria alguna que amerite juzgar la cuestión debatida a través de presunciones, en tanto el accionante tuvo desde un principio la posibilidad de reclamar al dueño del animal por cuanto conservó su marca indentificatoria" (fs. 456 bis/457 vta.). Sin embargo, este presupuesto no se ha presentado en el decisorio impugnado porque los hechos reales y probados fundantes de esas presunciones y...

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