Sentencia de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 25 de Agosto de 2010, expediente C 94913 S

PonenteDe Lazzari
PresidenteGenoud-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Kogan
Fecha de Resolución25 de Agosto de 2010
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 25 de agosto de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., S., P., de L., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 94.913, "R., A. contra Di Loreto, D.D. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Lomas de Zamora, en lo que interesa destacar, aplicó a los montos de condena la tasa que cobra la institución bancaria oficial en sus operaciones ordinarias de descuento, en los distintos períodos que transcurran entre el 6 de enero 2002 y el momento en que se concrete el pago (v. fs. 435).

Se interpuso, por la citada en garantía "Paraná S.A. de Seguros", recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inapli-cabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara departamental, en lo que interesa destacar, aplicó a los montos de condena la tasa que cobra la institución bancaria oficial en sus operaciones ordinarias de descuento, en los distintos períodos que transcurran entre el 6 de enero 2002 y el momento en que se concrete el pago, por considerar a dicho instrumento como el más apto para intentar recomponer indirectamente el capital (v. fs. 435).

    Agregó que una mirada retrospectiva, abarcadora del panorama económico de los últimos años, revela que los accesorios utilizados durante la vigencia de la ley 23.928 no se adaptan para conservar el poder adquisitivo del monto originario que el perjudicado debió incorporar en su patri-monio a la época del suceso dañoso. En consecuencia, aseveró que la tasa activa luce como la más ajustada para obtener una razonable conservación de la incolumidad del importe indem-nizatorio (v. fs. 436).

  2. Contra este pronunciamiento se alza, por apoderado, la citada en garantía "Paraná S.A. de Seguros" me-diante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que denuncia errónea interpretación de la doctrina legal de los arts. 622 del Código Civil; 7 y 10 de la ley 25.561; 16 y 17 de la Constitución nacional y doctrina sentada en los fallos que cita a fs. 441.

    La recurrente puntualmente cuestiona la tasa de interés aplicada por la alzada al caso de autos. Asevera que resulta notoriamente superior a la fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días (tasa pasiva), que es la establecida en el fallo "Zgonc, D. c/ Asociación Atlético V.G." (Ac. 43.858, sent. del 21-V-1991) y mantenida con posterioridad. Dice que se viola así la doctrina legal y el principio de igualdad ante la ley al fijarse una tasa distinta (v. fs. 442).

    Luego de referirse a los intereses moratorios, agrega que conforme lo dispone el art. 622 del Código Civil y el principio de reparación integral, los jueces deben fijar la tasa que sea suficiente para reparar el daño moratorio, o sea la pérdida de renta que le había producido la colocación de dinero; este valor está adecuadamente representado por la tasa pasiva. La tasa activa, por el contrario, tiene un componente de lucro o ganancia de la entidad financiera, que es el precio por el servicio prestado, que excede el principio de repa-ración integral y genera un enriquecimiento sin causa (v. fs. 443).

  3. El tema en debate ha sido resuelto en casos sustancialmente análogos al sub lite (art. 31 bis, ley 5827).

    Así, en las causas C. 101.774, "P." y L. 94.446, "G." (ambas sents. del 21-X-2009) se decidió por mayoría- ratificar la doctrina que sostiene que a partir del 1º de abril de 1991, los intereses moratorios deben ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623, Código Civil) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (conf. arts. 7 y 10, ley 23.928 -modificada por ley 25.561-; 622, Código Civil; causas Ac. 43.448, "Cuadern", sent. del 21-V-1991; Ac. 49.439, "C.", sent. del 31-VIII-1993; Ac. 68.681, "Mena de B.", sent. del 5-IV-2000; L. 80.710, sent. del 7-IX-2005; entre otras).

    Ello autoriza a declarar procedente el agravio planteado y revocar la sentencia en lo concerniente a la tasa de interés aplicable a partir del 6 de enero del año 2002, correspondiendo liquidar dichos accesorios según la alícuota que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días, vigente en los distintos períodos de aplicación.

  4. Resta decir, en lo que respecta a la situa-ción de los codemandados no apelantes...

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