Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 4 de Septiembre de 2023, expediente FSA 000388/2023/CA001

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

RIVERA JARMA LORENA

ESTEFANIA

C/ ASOCIACION MUTUAL SANCOR SALUD

S/AMPARO LEY 16.986

EXPTE. N° FSA 388/2023/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA 1

ta, 4 de setiembre de 2023

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Asociación Mutual Sancor Salud el 27/4/2023; y,

CONSIDERANDO:

1) Que dicha impugnación se dirige contra la sentencia dictada en fecha 25/4/2023, por la cual el juez de la anterior instancia hizo lugar a la acción de amparo promovida, ordenando a la Asociación Mutual Sancor Salud que dentro del plazo de 48 horas de notificada, autorice a la afiliada L.E.R.J. la cirugía bariátrica -by pass gástrico- en el Hospital Privado de Tres Cerritos, a cargo del Dr. M.G.. Impuso las costas a la demandada.

Para resolver en tal sentido, y luego de considerar formalmente admisible la acción en el caso bajo examen por encontrare en riesgo la salud de la actora, sostuvo que se encuentra acreditado que la Sra. R.J. tiene 30

años de edad, es afiliada de Sancor Salud y fue diagnosticada de obesidad mórbida grado 3, presentando distintas comorbilidades asociadas a dicha enfermedad (esteatosis hepática moderada –GOT y GPT elevadas-,

insulinorresistencia, síndrome metabólica no resuelto y artralgia de miembros Fecha de firma: 04/09/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

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inferiores) y que está medicada, por lo que el especialista tratante solicitó la cirugía bariátrica y metabólica.

Señaló que, por su parte, la accionada no niega ni desconoce la calidad de afiliada de la amparista, sino que manifiesta que no cumple con los requisitos establecidos en la Res. 1420/2022 y que el prestador e institución elegidos no fueron contratados por Sancor Salud ni se encuentran inscriptos en el Registro de Establecimientos de Cirugía Bariátrica creado por Res. 11/2009,

ofreciendo que la práctica se lleve a cabo por el Dr. J.P.M. en la ciudad de San Miguel de Tucumán.

Se refirió a la ley 26.396 que regula los trastornos alimentarios,

incluyendo entre ellos a la obesidad y a la Resolución del Ministerio de Salud 742/2009 que incorpora al Programa Médico Obligatorio las prestaciones básicas esenciales para su cobertura -Banda Gástrica Ajustable (BGA) y By Pass Gástrico- y sus requisitos, los que detalló; añadiendo que deben ser interpretados con criterios de razonabilidad a fin de no constituir un obstáculo en la aplicación de la norma.

Dijo que a tenor de la documentación acompañada, la paciente L.E.R.J. cumple con dichos requisitos para recibir el tratamiento prescripto, lo que torna ilegal y arbitraria la conducta de la demandada consistente en la omisión de brindar una respuesta y la consecuente cobertura.

En cuanto a los prestadores, manifestó que la amparista realizó

el tratamiento previo a la cirugía con el equipo interdisciplinario que integra el Dr. G., por lo que entendió que resulta arbitrario que la demandada Fecha de firma: 04/09/2023

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pretenda que en esta etapa la afiliada lo cambie por otro de San Miguel de Tucumán con quien no ha generado ningún vínculo médico ni de confianza.

Respecto a la falta de inscripción en el registro pertinente,

sostuvo que ello no fue acreditado, resultando además arbitrario que se priorice una cuestión formal y meramente administrativa por encima del bienestar y salud de la actora.

Finalmente, impuso las costas a la demandada, en virtud de lo previsto por el art. 14 de la ley 16.986.

2) Que en su memorial de agravios, el apoderado de la accionada expresó que el juez incurre en fundamentación solo aparente al basar su decisorio en la Resolución 712/09 que se encuentra modificada en lo que respecta a los alcances de la cobertura y requisitos, más aun cuando la nueva norma –Res. 1420/2022- resulta más beneficiosa para la actora, por ejemplo reduce a 12 meses el seguimiento de control de baja de peso por el equipo interdisciplinario, y ni siquiera así aquella cumple con los requisitos allí

establecidos.

Precisó que de la propia documentación aportada por la amparista no surge acreditado que hubiera intentado otros métodos no quirúrgicos para control de obesidad bajo supervisión médica por lo menos por 12 meses sin éxito o con éxito inicial, pero volviendo a recuperar el peso perdido, estableciéndose como tratamiento a contactos de al menos una vez al mes con equipo interdisciplinario o consultas individuales con médico/a o licenciado/a en nutrición más psicoterapia en forma ininterrumpida, precisando Fecha de firma: 04/09/2023

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que la actora manifiesta que “supuestamente” inició el tratamiento de descenso de peso sin acreditar el seguimiento mensual.

Añadió que tampoco acompañó el consentimiento informado,

aceptación y deseo de procedimiento, siendo esta una decisión informada y consensuada con el equipo tratante, con compromiso de los requerimientos del mismo evaluado por el equipo interdisciplinario, valorándose expectativas y las posibilidades de efectuar el correcto seguimiento; ni el informe de estabilidad psicológica.

Afirmó que de ello surge que la conducta de su representada,

consistente en no haber brindado la prestación requerida en virtud del incumplimiento de la actora al ordenamiento vigente, no puede ser tachada de arbitraria o ilegal; a lo que se suma que el prestador no se encuentra inscripto ante la Dirección Nacional de Regulación Sanitaria y Calidad en Servicios de Salud del Ministerio de Salud, tal como establece el art. 2 de la Res. 742/2009.

Cuestionó que el a quo también lo condene a brindar la cobertura con prestadores –Hospital Privado Tres Cerritos y Dr. M.G.- elegidos por la actora que no fueron contratados por su mandante, lo que era conocido por la amparista desde un principio.

De otro costado, se agravió de que el magistrado hubiera denegado de manera arbitraria la producción de las pruebas “Exhibición de documental” e “Informativa”, las que resultaban conducentes y fundamentales para la resolución de la cuestión ventilada en autos, dando por probados todos y cada uno de los extremos invocados por la actora de manera unilateral y en una interpretación errónea del régimen legal vigente, como si los derechos de la Fecha de firma: 04/09/2023

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amparista fuera absolutos, soslayando el principio de igualdad de las partes dentro del proceso.

Por último, criticó la imposición de costas a su parte,

manifestando que el a quo no valoró que su mandante se sintió razonablemente con derecho a litigar, conforme surge de las constancias de la causa, por lo que ante el eventual e improbable supuesto de confirmación de la sentencia de grado, solicitó que sean distribuidas por su orden en las dos instancias.

3) Que corrido el traslado de ley, la actora no lo contestó, por lo que en fecha 27/6/2023 se tuvo por decaído su derecho dejado de usar.

4) Que cumplida con la vista al F.F., presentó su dictamen en fecha 3/7/2023, propiciando el rechazo del recurso.

5) Que en cuanto al agravio de la demandada referido a la omisión del magistrado de la instancia anterior de proveer la prueba ofrecida por su parte, de la consulta al expediente principal -a través del Sistema de Gestión Judicial Lex 100-, surge que el a quo reservó su producción para el caso de considerarlo necesario (conf. decreto de fecha 1/3/2023), lo que no resulta reprochable tratándose de un amparo donde se ventilan cuestiones de salud y deben ser resueltas en el menor tiempo posible.

Además, el recurrente alega que tanto la informativa como la exhibición de documentación en poder de la actora tendían a acreditar el incumplimiento de los requisitos establecidos por la Res. 1420/2022 y que el prestador elegido no se encuentra inscripto en el Registro de Establecimientos de Cirugía Bariátrica, advirtiéndose que lo primero fue zanjado –según lo señalado por el sentenciante- con las constancias de la causa y respecto de lo Fecha de firma: 04/09/2023

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segundo

como se viera- si bien el juez dijo que no se había acreditado la falta de inscripción, añadió que resultaba arbitrario que se priorice una cuestión formal y meramente administrativa por encima del...

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