Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA B, 10 de Diciembre de 2013, expediente CIV 009314/2011

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2013
EmisorSALA B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

9314/2011

RAMOS RIVERA H. c/ EMPRESA DE TRANSPORTE TTE.

G.R.S.A. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ACC.TRAN.

C/LES. O MUERTE)

Buenos Aires, de diciembre de 2013.-

Y VISTOS ;

Y CONSIDERANDO:

I) Contra el decisorio de fs. 570, alza sus quejas la parte actora.

Expresa agravios a fs. 571/573, los que fueron contestados a fs. 578.

II) Se agravia la recurrente de la resolución en virtud de la cual el magistrado de grado suspendió el trámite de la causa civil en orden a la aplicación del principio de prejudicialidad que contempla el art. 1101 del Código Civil.

El art. 1101 del Código Civil dispone: “Si la acción criminal hubiere precedido a la acción civil, o fuere intentada pendiente ésta, no habrá condenación en el juicio civil antes de la condenación del acusado en el juicio criminal con excepción de las casos siguientes: 1) Si hubiere fallecido el acusado antes de ser juzgada la acción criminal, en cuya caso la acción civil puede ser intentada o continuada contra los respectivos herederos. 2) En caso de ausencia del acusado, en que la acción criminal no puede ser intentada o continuada.”

Existe uniformidad en el sentido de que es necesario que ambas acciones nazcan del mismo hecho, porque si surgieren de hechos diferentes la sentencia dictada en lo penal no tendría influencia alguna sobre el juicio civil (cf.

Belluscio-Zannoni, “Código Civil y leyes complementarias...”, T 5, p. 299/300,

año 1984).

El art. 1101 del Código Civil regula el ejercicio de la acción resarcitoria ante la jurisdicción civil y para que proceda la suspensión a que alude la norma es menester que tanto el proceso penal como la acción civil reconozcan una misma causa, es decir, que el mismo hecho que motiva la acusación penal sea el que origina la pretensión de ser resarcido por el ilícito en sede civil. Tal es el fundamento de la prioridad que se asigna al proceso penal,

en los casos en que dicho pronunciamiento pudiera hacer cosa juzgada en el ámbito civil (cf. CNCom., Sala E, 30-12-87, LL 1989-A-208).

Por lo tanto, para acudir a la suspensión que consagra tal precepto, cuya índole es excepcional, es preciso que el proceso penal y la acción ejercida ante la jurisdicción civil reconozca su origen en el mismo hecho.

Si así no fuera desaparece la eventual cosa juzgada de la sentencia penal en materia civil y consiguientemente, no hay obstáculo para que el juez civil dicte sentencia con prescindencia de lo que pase en sede penal...

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