Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 24 de Abril de 2023, expediente CNT 053962/2010/CA001

Fecha de Resolución24 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 53962/2010/CA1

AUTOS: “RIVE, N.R. C/ VITCO S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE –

ACCIÓN CIVIL”.

JUZGADO NRO. 58 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo,

procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.G.A.V. dijo:

  1. La Sra. Jueza a quo, mediante su pronunciamiento de mérito, declaró

    íntegramente prescripta la acción materializada a instancias de las presentes actuaciones.

    Tal modo de resolver suscita la queja del accionante y de la codemandada VITCO S.A., a tenor de las exposiciones vertidas en los memoriales recursivos incorporados al sistema informático, la primera de las cuales mereció réplica de ambas requeridas. A su turno, el perito contador, el profesional médico, la auxiliar en materia de higiene y seguridad (experta en química) y el Dr. Lamarque (letrado apoderado de la patronal encartada), por reputarlos insuficientes para retribuir las tareas desempeñadas en el marco del presente pleito.

  2. Memoro que el Sr. RIVE persigue la reparación integral de aquellos daños psicofísicos de carácter irreversible, perjuicios de naturaleza extrapatrimonial y daños de orden moral que, según aduce, habría padecido a causa del trabajo desarrollado a favor de V.S., quien fuera su empleadora. A fin de ilustrar acerca de los hechos que motivan sus requerimientos, alegó que hacia el 4.01.1999 comenzó a desempeñar funciones en el establecimiento explotado por dicha firma, calificable como una terminal marítimo-fluvial y asimismo destinada al almacenaje de productos derivados del petróleo (“MTBE”, nafta “virgen” y gasoil), en cuyo marco inicialmente cumplió

    tareas consistentes en la carga y descarga de transportes, medición de reservorios,

    manipuleo de válvulas empleadas para el tránsito de dichas sustancias, realización de conexiones de mangueras y otro repertorio de operaciones que implicaban el contacto constante con hidrocarburos. Tal escenario se mantuvo sin modificaciones -conforme adujo- hasta el mes de marzo del año 2000 cuando, repentinamente, experimentó un cuadro de hematuria súbita merced al cual requirió atención médico-asistencial en diversos nosocomios, mediante galenos que le prescribieron la necesidad de someterse a -también múltiples- prácticas de examinación. Postuló que, a raíz de dichos procedimientos y -en concreto- a partir de las resultas de un relevamiento endoscópico, los profesionales intervinientes le transmitieron que resultaba portador de Fecha de firma: 24/04/2023

    un “carcinoma transicional Grado II de Ash localizado en pólipo vesical” (esto es,

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 1

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    cáncer de vejiga), diagnóstico en función del cual fue sometido a cuatro (4)

    intervenciones quirúrgicas durante el lapso comprendido entre mediados del año 2000

    y finales del período anual subsiguiente.

    Según continuó narrando, hacia el mes de diciembre del año 2001 logró obtener el alta médica correspondiente y procedió a reincorporarse al cumplimiento del débito profesional encomendado a favor de la aquí codemandada VITCO S.A. mas a partir de dicha data pasó a satisfacer tales servicios en “Portería” por un período de dos (2)

    años, finalizado el cual fue afectado a hacer lo propio en el área denominada “Operaciones”, donde -enfatizó- se hallaba “expuesto a irritantes”. El impacto nocivo de tal factor, sostuvo, decantó en el desencadenamiento de numerosos episodios de cólicos renales, circunstancia que condujo al Dr. C.G. -integrante del elenco de medicina laboral de la empleadora- a propiciar su reubicación en posiciones y la asignación de faenas que excluyeran el permanente contacto con sustancias derivadas de hidrocarburos, como ser labores identificadas con el rol “administrativo de despacho”. Relató que dichas prescripciones fueron reiteradas por sus galenos tratantes, sin obtener favorable oída de la patronal demandada, quien mantuvo incólume el reparto de esa índole de funciones durante dilatados períodos e inclusive,

    con posterioridad, le encomendó la prestación de tareas de limpieza, novedad en función de la cual aquél no tuvo otra alternativa más que emplazarla fehacientemente a fin de que se aviniera a otorgarle ocupaciones disímiles, requerimiento que -a la postre-

    dio lugar a la reorganización pretendida. Desde tal época, a la que sitúa “6 años”

    después de la inauguración de sus solicitudes, pasó a desempeñar labores propias de la referida posición “administrativo de despacho”.

    Desde similar vertiente expositiva, y en lo que aquí reviste determinante trascendencia subrayar, el pretensor denunció que actualmente resulta portador de graves deterioros en sus aptitudes psicofísicas, minoración -a su ver- cuya entidad asciende al 60% de su capacidad obrera y cuya génesis se remontaría al cumplimiento de las labores encomendadas por la principal VITCO S.A. durante la dilatada extensión del enlace contractual ventilado, de naturaleza perniciosa debido a la incesante exposición a hidrocarburos. En ese sentido, refirió que dicha firma prescindió de implementar sistemas de seguridad aptos para neutralizar la nocividad del contacto presentado, como asimismo de suministrarle elementos de protección personal idóneos a tales fines, como podrían serlo -verbigracia- “equipo[s] de respiración autónomo[s]… ropa impermeable… [y] antiparras de seguridad o protección facial”,

    entre otros. La actuación profesional desarrollada y del sometimiento a las corrosivas condiciones de trabajo relatadas habrían provocado la emergencia del precitado diagnóstico “cáncer de vejiga”, severa patología que, si bien mereció tratamientos de curación exitosos, dejó a su paso profusas secuelas, como ser liatasis vesicular múltiple, padecimientos cuyo resarcimiento pleno e integral procura.

    En oportunidad de repeler la pretensión deducida, Experta Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. (a la sazón, “La Caja Aseguradora de Riesgos del Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 2

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    Trabajo ART S.A.”) formuló una categórica y pormenorizada negativa acerca de los presupuestos fácticos invocados por su contendiente en el líbelo inaugural, con especial hincapié en las alegaciones que suministran basamento al reclamo formulado (v. fs. 92/119vta.). En otro orden, también opuso –como defensa prioritaria- la excepción de prescripción por entender que el lapso bienal, concebido por el ordenamiento positivo para delinear la vigencia de acciones como la deducida, ya había fenecido al momento de materializarse el requerimiento inaugural del caso bajo juzgamiento, teniendo en especial miramiento que “conforme manifiesta… en su demanda… [el actor habría] padecido la primera manifestación invalidante en el año 2000”, mientras que la demanda bajo réplica fue entablada en el año 2010, sin que hubiesen mediado actos idóneos para interrumpir o suspender el curso del plazo liberatorio.

    A su turno, la empleadora demandada VITCO S.A. afincó su defensa medular –

    conforme aquí merece que destaque- en desplegar una pormenorizada negativa de los extremos aducidos por el trabajador. Postuló la improcedencia de la responsabilidad que aquél pretende achacarle con sustento en el derecho común y enarboló idéntico resguardo al que introdujera su litisconsorte respecto a la vigencia de la acción; esto es, la defensa de prescripción (v. fs. 193/212vta.). En complemento a ello, brindó una narrativa diametralmente opuesta a la esgrimida por el actor con respecto a las funciones que le fueron asignadas pues, conforme adujo, aquél cumplió labores en la “portería” del establecimiento desde su incorporación a la empresa (memoro,

    04.01.1999) y hasta el mes de marzo del año 2003, para luego pasar a desempeñarse en calidad de “ayudante de mantenimiento” hasta abril del período anual subsiguiente,

    tras lo cual fue promovido a la posición “ayudante de operaciones”. Seguidamente a tal rol, conforme continuó relatando, fue afectado a cumplir servicios en la sección “despacho”, en donde trabajó hasta el mes de enero de 2005 en que lo asignaron a la categoría “administrativo de despacho”, que continuaba revistando aún a la época de trazar las líneas aquí reseñadas.

  3. Mediante el memorial recursivo sometido a conocimiento de esta Alzada, el pretensor objeta que la jueza de la sede anterior haya acogido la defensa de prescripción articulada por ambas encartadas y, merced a ello, declarado que la acción entablada se hallaba fenecida a la época de interposición de la demanda.

    En términos preliminares, resulta ineludible reparar en que los cuestionamientos articulados en el memorial bajo estudio no superan el lábil plano de una liviana disconformidad con el temperamento adoptado por la jueza que me precedió, al componerse casi íntegramente de una serie de citas jurisprudenciales que, si bien resultan valorables desde la perspectiva académico-científica, adolecen de un fatal dogmatismo, pues emergen huérfanas de vinculaciones o semejanzas concretas con el caso de autos. En tal orientación, y sobre el basamento de dichas reproducciones, el quejoso destaca que el criterio adoptado para situar el punto de partida del lapso prescriptivo pasaría por alto “la cuantiosa jurisprudencia” existente sobre la materia,

    Fecha de firma: 24/04/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA 3

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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