Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 1 de Abril de 2019, expediente CNT 026532/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación SENT. DEF. Nº EXPTE. Nº 26532/2017/CA1 (45841)

JUZGADO Nº 17 SALA X

AUTOS: “R.L. C/ CEDMA S.R.L Y OTRO S/ DESPIDO”.

Buenos Aires, 01/04/2018

El Doctor G.C., dijo:

I- Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de esta alzada a propósito del recurso que contra la sentencia de fs. 114/115, interpusiera la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 116/125, siendo este último debidamente contestado por la demandada.

II- Se queja la accionante fundamentalmente por el rechazo de la acción. En este sentido sostiene que la sentenciante de grado no analizó la causal resolutoria esgrimida, vulnerando así las garantías constitucionales que enumera.

Aclara, además, que del análisis de las pruebas testimoniales quedarían acreditados los extremos señalados en la demanda. También reclama la condena a las demandadas a indemnizar conforme surge del art. 80 L.C.T (conf. art. 45

ley 25.345) y el pago del aguinaldo proporcional. Finalmente la representación letrada de la actora apela la regulación de sus honorarios por considerarlos reducidos.

III- Arriba firme a esta instancia que la actora se consideró

despedida el 8 de junio de 2016 y, conforme los cuestionamientos reseñados al fallo de grado, corresponde dilucidar si dicha decisión rupturista tuvo asidero legal.

En este sentido denuncia la actora que se desempeñaba como encargada de limpieza del departamento donde descansaban los pilotos de la empresa demandada en la ciudad de Buenos Aires. Que también realizaba los trámites de mantenimiento del mencionado inmueble (pago de facturas). Agrega que el codemandado G., directivo de la empresa, le ofreció trasladarse hacia Tierra del Fuego para continuar funciones en la empresa, oferta que R. aceptó. Señala la actora que a su arribo a dicha ciudad la empresa le negó tareas.

Fecha de firma: 01/04/2019

Alta en sistema: 02/05/2019

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Ahora bien, conforme surge del intercambio telegráfico habido entre las partes R. se consideró despedida luego de negada la relación laboral por las demandadas en ocasión de hacer efectiva la intimación que surge a fs. 15

(a fs. 76 se tuvo por reconocido el contenido de dichas misivas). En la mencionada cartular la actora menciona la falta de registro del vínculo desde el inicio de la relación en febrero de 2011.

En este sentido, sin perjuicio del especial hincapié que realizara la demandada en negar que hubiera existido un traslado de R. a prestar funciones en Tierra del Fuego, surge reconocido por la accionada que la actora prestaba servicios en el departamento de la empresa para realizar tareas de limpieza “una vez por semana” durante aproximadamente “tres años”.

A mayor abundamiento el testigo M. propuesto por la demandada a fs. 101/102 confirmó que la actora limpiaba un departamento de la calle C. de la empresa demandada en el que descansaban los pilotos.

Acreditado pues que entre las partes medió relación de trabajo, su negativa por la demandada configuró injuria que justificó, en los términos del art.

242 L.C.T. (to), la decisión de la actora de considerarse despedido (conf. art. 246

L.C.T. to), por lo que por lo que resultan procedentes las indemnizaciones derivadas del despido (arts. 232, 233 y 245 LCT).

En este sentido, al encontrarse durante el intercambio telegráfico negada la relación laboral, obviamente no existen registros laborales que vinculen a las partes, y lo cierto es que tampoco produjo la accionada otro tipo de elemento probatorio que neutralice dicha presunción.

En esta tesitura se torna operativa la presunción contemplada en el art. 55 de la LCT a favor de la trabajadora respecto de las circunstancias que debían constar en tales asientos y, si bien la presunción admite prueba en contrario, lo cierto es que –reitero- la demandada no ha logrado desvirtuar la misma. Consecuentemente, corresponde tener por cierto que la trabajadora ingresó el 1/2/2011 y que percibía una remuneración de $6.000 mensuales.

Por otra parte respecto a los salarios denunciados al inicio (marzo,

abril y mayo de 2016)...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR