Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 27 de Octubre de 2023, expediente CAF 050013/2015/CA001

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA I

Causa n° 50.013/2015, “RIVAS, M.L. c/ EN-ENRE Y OTRO s/DAÑOS

Y PERJUICIOS” – Juzgado nº 6

En Buenos Aires, a los 27 días del mes de octubre de 2023, reunida en acuerdo la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para dictar sentencia en los autos “R., M.L. c/ EN-ENRE y otro s/daños y perjuicios”,

La Dra. L.M.H. dijo:

  1. A fs. 2/9, la señora M.L.R. demandó a Edesur SA y al Ente Nacional de Regulación de Electricidad (ENRE) por los daños y perjuicios que dijo haber sufrido producto de los cortes de energía eléctrica ocurridos en diciembre de 2013 y enero 2014, lo que derivó en la muerte de sus dos tíos de avanzada edad (H.M. y A.A.V., con los que convivía, y en padecimientos sufridos por ella y por su madre (M.M.. Todo ello, en el domicilio de Av. Acoyte 769, PB “2” de la CABA.

    Sustentó su pretensión tanto en la prestación irregular del servicio de energía eléctrica por parte de Edesur SA, como en la omisión en el deber de control por parte del ente regulador.

    Reclamó la suma de $3.000.000 (en concepto de gastos terapéuticos: $10.000, daño moral: $580.000, daños materiales: $10.000,

    daño por enfermedad: $400.000, daño por la muerte de A.A.V.: $1.000.000, y daño por la muerte de H.M.:

    $1.000.000). Con más intereses, depreciación monetaria y costas.

  2. Por sentencia del 30/11/22, el Juez de primera instancia: (i) hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesta por los codemandados Edesur SA y el ENRE, con costas en el orden causado;

    (ii) rechazó la demanda, con costas por su orden.

    Para así decidir, en esencia y luego de repasar los presupuestos para que proceda la responsabilidad estatal, sostuvo que:

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    (a) La actora carece de legitimación para accionar por daño moral por los padecimientos sufridos por los tíos, conforme lo establece el art.

    1078 del Código Civil, aplicable al caso.

    (b) Los gastos terapéuticos se deben rechazar porque no fueron probados (conf. art. 377 del C.P.C.C.N.).

    (c) La actora pretendió justificar los daños materiales en que “…se vio privada de la prestación [del servicio eléctrico] y sufrió

    mortificaciones, incomodidades e intranquilidad en su bienestar familiar”. Lo confundió con el daño moral, que no corresponde por no estar legitimada.

    (d) Se rechaza el resarcimiento por enfermedad de la madre dado que la acción indemnizatoria correspondería a ésta última y no a la señora R., quien se presentó en autos por derecho propio.

    (e) En cuanto a los “daños por muertes” “…sin perjuicio de la falta de precisión acerca del rubro reclamado, cabe señalar que el reconocimiento de este ítem encuentra fundamento en los arts. 1084 y 1085 del Código Civil… [que] imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de los padres, respecto de los cuales rige una presunción iuris tantum de daño…”.

    La actora “…no acreditó ser beneficiaria de alguna ayuda económica por parte del Sr. Viola y/o la Sra. H.M., por lo que, y más teniendo en cuenta la avanzada edad de los difuntos, no corresponde hacer lugar al rubro reclamado”.

    (f) Las costas se distribuyen por su orden en atención a que las particularidades del caso pudieron generar dudas a la actora respecto a su derecho a iniciar la demanda.

  3. D., la señora M.L.R., Edesur SA y el ENRE apelaron (v. escritos digitales del 6/12/22, 5/12/22 y 6/12/22,

    respectivamente).

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I

    Causa n° 50.013/2015, “RIVAS, M.L. c/ EN-ENRE Y OTRO s/DAÑOS

    Y PERJUICIOS” – Juzgado nº 6

    (A) La actora expresó agravios que fueron contestados (presentaciones del 2/05/23, 14/05/23 y 19/05/23).

    Esgrimió las siguientes críticas:

    (a) La aplicación del art. 1078 del C. Civil “…conduciría a privar[le]… de la reparación integral contrariando la Constitución Nacional y los Tratados de Derechos Humanos”. Es indudable el daño moral que sufrió a causa del fallecimiento de quienes eran sus tíos sanguíneos y convivían con ella.

    (b) En cuanto al fallecimiento de sus tíos “…se estima que es imposible que la víctima pueda llegar a obtener una indemnización por este tipo de daño, por el hecho que el perjuicio es la propia muerte,

    momento en el que la persona deja de existir y hay una imposibilidad jurídica a que el sujeto pueda recibir una indemnización por el hecho de que ha dejado de existir; luego, difícilmente, podrá transmitir a sus sucesores un derecho que nunca ha llegado a ser suyo y que nunca ha ingresado en su patrimonio”.

    El segundo de los daños a considerar y de las personas afectadas,

    es el perjuicio, material o moral, causado a las personas más allegadas a la víctima, y que han sufrido un daño propio por el hecho de la muerte del pariente, pero con independencia de su condición o no de herederos.

    Es un daño y un derecho al ejercicio de la acción que nace en los parientes ex novo; aunque en la mayoría de los casos concurrirán en la misma persona ambas condiciones, es decir, la calidad de herederos del muerto y la de perjudicados propios por la muerte del pariente, pero en estos allegados también, puede apreciarse en los mismos un verdadero perjuicio, atendiendo al conjunto de circunstancias que han rodeado su relación con la víctima en virtud del cual nace el derecho a la indemnización correspondiente

    .

    Era sobrina “…cuyos tíos vivían con ella, quienes no tenían hijos ni parientes más cercanos, y a quienes cuidaba afectuosamente, fue quien Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    se ocupó de reclamar en más de una oportunidad por el cumplimiento de la prestación del servicio, previendo el final que iba a ocurrir, habiendo quedado probado en autos, tales reclamos con la documentación aportada. El daño que le fue ocasionado por la muerte de sus tíos, no puede ni debe ser rechazado por no ser beneficiaria de ayuda económica por parte de los mismos”.

    (c) La sentencia “…fundamenta sus decisiones basado en teorías y doctrinas… muy limitativas de la comprensión del caso en cuestión. Es por ello que nos agraviamos de tales limitaciones y detallamos a continuación otras posiciones dogmáticas, doctrinarias y jurisprudenciales que entendemos más aplicables al caso, en una compresión moderna y justa del derecho, que analógicamente sigue la vieja y siempre viva enseñanza de A., que la justicia es dar a cada cual lo suyo. Toda reparación es una mera forma de mínimo consuelo al sufrimiento ocasionado, la negación arbitraria de la misma,

    es la negación de la justicia y esta sentencia cuestionada, en nada se asemeja a lo justo”.

    (d) “Sobre el daño moral, se ha sostenido que ‘el incumplimiento del contrato de energía eléctrica genera en los usuarios perturbaciones de distinto tipo y alcance que pueden englobarse en la categoría del daño moral (art. 522 del Código Civil)’. ‘Los trastornos producidos por la alteración del ritmo de vida y por la exigencia de encontrar medios alternativos para satisfacer las necesidades básicas se ubican en esa clase de perjuicio y se tienen por verificados una vez comprobada la irregular prestación del servicio’. La doctrina argentina es prácticamente unánime en aceptar la procedencia del instituto de los daños punitivos siempre y cuando se compruebe la existencia de una conducta dolosa o cercana al dolo en cabeza del responsable. Y no es necesario que medie un factor subjetivo de atribución con relación específica al hecho perjudicial, sino que basta una conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social…”.

    Fecha de firma: 27/10/2023

    Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA I

    Causa n° 50.013/2015, “RIVAS, M.L. c/ EN-ENRE Y OTRO s/DAÑOS

    Y PERJUICIOS” – Juzgado nº 6

    [H]a quedado demostrado de parte de la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica esa conducta… objetivamente descalificable,

    imprudente o negligente, con una entidad tal que en la realidad de los hechos implica una actitud de manifiesta indiferencia hacia los derechos o intereses de terceros. Tal actitud hace procedente el reclamo…, de otro modo estaría premiándose ese proceder negligente con claro abuso de posición de privilegio

    .

    En el litigio que nos ocupa, el Sr. Juez de 1ª Instancia ‘Ha omitido considerar cuestiones oportunamente propuestas y conducentes para la decisión del pleito, y por ello corresponde dejar sin efecto la sentencia recurrida’… Todo lo expuesto, no ha sido considerado por el Sr. Juez de Primera Instancia y por eso yerra él a quo al dictar sentencia cuando no tiene en cuenta la situación de excepción del presente caso, hecho en que se agravia…

    .

    (B) A su turno, el ENRE y Edesur SA también expresaron agravios, que no fueron contestados (v. escritos del 26/04/23 y 5/05/23).

    Se quejaron exclusivamente de la distribución de costas y solicitaron sean impuestas a la actora que resultó vencida.

  4. En tales condiciones y más allá de lo confuso, genérico y hasta dogmático del escrito de expresión de agravios de la actora, lo cierto es que se limita aquí a manifestar una mera disconformidad con lo decidido en la sentencia de grado.

    Lo que hace, además, sin dar fundamento razonado alguno, que demuestre las supuestas incorrecciones...

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