Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 23 de Diciembre de 2014, expediente L 116477

PresidenteGenoud-Pettigiani-Kogan-de Lázzari
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintitrés de diciembre de dos mil catorce, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., P., K., de L., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 116.477, "R., J.A. contra Industria Manufacturera Argentina del Plomo S.R.L. y otro. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo N° 3 del Departamento Judicial M. admitió parcialmente la demanda promovida, imponiendo las costas del modo que especificó (fs. 551/561 vta.).

La parte actora dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 582/605), concedido por el citado tribunal a fs. 607/608.

Dictada la providencia de autos (fs. 654), y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. El tribunal del trabajo declaró la validez constitucional del art. 39.1 de la ley 24.557 y rechazó la demanda deducida por J.A.R. contra Industria Manufacturera Argentina del Plomo S.R.L. y Consolidar A.R.T. S.A., en cuanto les había reclamado -con sustento en las normas del derecho común- el cobro de una indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de trabajo que padeció el día 25-XI-2004.

    1. Por no mediar controversia juzgó acreditado que en la fecha mencionada, mientras cumplía su labor habitual cortando fondos de bronce con un balancín, el señor R. intentó sacar una de las piezas, cuando sorpresivamente bajó el punzón de la máquina que le aprisionó la mano izquierda, seccionándole tres dedos pese a utilizar guantes (vered., cuestión segunda, fs. 545 y vta.).

      A su vez, tuvo por demostrado que como consecuencia del mencionado infortunio, el actor padece secuelas físicas y psíquicas que lo incapacitan en el orden del 39,80% de la total obrera (fs. 545 vta./546).

      Por su parte, el tribunal de origen consideró verificada la existencia del contrato de afiliación entre la empleadora y la codemandada Consolidar A.R.T. S.A.; y que en el marco de las actuaciones iniciadas a partir de la denuncia de la contingencia (10 E-L-00783/05), dicha aseguradora le abonó al reclamante el importe de $ 9.088,09 en concepto de la prestación dineraria prevista en el art. 14 ap. 2 a) de la ley 24.557, estimando a ese fin un grado de minusvalía del 29% de la total obrera (fs. 548 vta.).

    2. En otro orden, el sentenciante juzgó demostrada la responsabilidad civil del empleador en los términos de los arts. 1109 y 1113 del Código Civil. Sobre la primera hipótesis, resolvió que el principal no había cumplido su obligación de adoptar las medidas de higiene y seguridad tendientes a prevenir los riesgos del trabajo y proteger la integridad del dependiente. Respecto de la segunda, estableció que el accidente motivo del reclamo se había producido por el uso de una cosa riesgosa (balancín) de propiedad de "Industria Manufacturera Argentina del Plomo S.R.L.", sin que se hubiera acreditado la culpa de la víctima (fs. 553 vta./554).

      En lo tocante a la aseguradora codemandada, concluyó que correspondía atribuirle responsabilidad con arreglo al art. 1074 del Código Civil, por no haber observado los deberes de seguridad, prevención y control de riesgos, asesoramiento, asistencia técnica y capacitación impuestas por los arts. 4 y 31 de la ley 24.557 y 18 a 21 del decreto 170/1996 (fs. 554 vta. y 555).

    3. Sentado ello, y puesto a analizar la validez constitucional de la cláusula de eximición de responsabilidad civil del empleador prevista en el art. 39.1 de la ley 24.557, el juzgador consideró que -con arreglo a la doctrina legal establecida por esta Corte en las causas L. 81.826, "Y." (sent. del 11-V-2005) y L. 80.735, "Abaca" (sent. del 7-III-2005)- correspondía comparar el importe que había percibido el actor por aplicación de la ley 24.557, con aquel otro al que accedería en caso de que se aplicase el principio de la reparación integral contemplado en el Código Civil.

      1. Ingresando a presupuestar el monto de la indemnización de daños y perjuicios, explicó el a quo que si bien los jueces no están constreñidos a la aplicación de fórmulas matemáticas para determinar el quantum resarcitorio, la decisión debe encontrar sustento en una operatoria que permita conocer de qué modo se arribó al importe fijado.

        Partiendo de esa base, y a los fines de cuantificar el daño material, procedió a utilizar la fórmula establecida por la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo en el fallo "M. c/ Mylba S.A." (sent. del 28-IV-2008), con arreglo a la cual el lucro cesante debe consistir -en principio- en una suma de dinero tal que, puesta a un interés del 4% anual, permita un retiro periódico similar al que la incapacidad le impide presuntamente percibir al trabajador, y se amortice en el lapso de vida útil de la víctima, estimada en la edad de 75 años. Luego, tomando en cuenta el salario del trabajador al momento del egreso ($ 800), el porcentaje de incapacidad (39,80%) y ponderando una edad de 74 años al momento del accidente, concluyó que el importe del daño material ascendía $ 3.227,06, cifra que -teniendo en cuenta que, en realidad, R. tenía 80 años a la fecha del accidente- redujo a $ 2.965,40 (sent., fs. 556/557 vta.).

        En lo que respecta al daño moral, tras aclarar que resultaba "imposible valorar exactamente bienes insustituibles y no reducibles a dinero", el juzgador estimó prudente fijarlo en el 20% del perjuicio patrimonial, ascendiendo dicho rubro a $ 593,08 y, por tanto, el importe global de la "reparación integral" a la suma de $ 3.558,48 (sent., fs. 557 y vta.).

      2. Con arreglo a los guarismos indicados, el tribunal de grado procedió a efectuar el cotejo que exige la doctrina legal de esta Corte para efectuar el control de constitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557.

        Luego, valorando que según el porcentaje de incapacidad demostrado en la especie (39,80%), le habría correspondido percibir al actor, por aplicación del art. 14...

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