Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 27 de Marzo de 2023, expediente CNT 070770/2017

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA V

Expte. Nro. 70770/2017/CA2

EXPTE. Nº CNT 70770/2017/CA2

SENTENCIA DEFINITIVA 86983

AUTOS: “RIVAS, E.M. c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL” (JUZGADO Nº 80)

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 23 días del mes de marzo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente el D.G. de VEDIA dijo:

  1. Contra la sentencia definitiva dictada el 29/11/2022, que hizo lugar a la acción por reparación sistémica, apelan ambas partes a tenor de los memoriales digitales de fecha 06/09/2022 (actora) y 07/09/2022 (demandada). El actor contestó los agravios de la contraria en igual formato. Asimismo, el Dr. J.G.M., en representación de la parte actora, el perito médico y la perita psicóloga apelan los honorarios por estimarlos reducidos.

    Los agravios de la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar, en primer término, la fecha de inicio del cómputo de los intereses, en cuanto afirma que –en forma contraria a lo decidido en origen- los mismos deben ser calculados desde la fecha del evento dañoso. Luego, apela la reducción del porcentaje de incapacidad psicológica al 10%

    de la t.o., pues sostiene que la decisión de la sentenciante de apartarse de la incapacidad otorgada por la perita psicóloga -en el 10,2% t.o.- resulta arbitraria e infundada.

    Por su parte, la demandada arguye que la magistrada de la anterior instancia resultó

    incompetente para entender en el caso, por cuanto la actora no transitó la instancia administrativa previa y obligatoria ante las comisiones médicas, conforme las previsiones de la ley 27.348. Por otro lado, en relación a la esfera psíquica, aduce que la incapacidad atribuida por la experta resultó sobrevalorada en relación con la minusvalía física detectada del 6,72% t.o., sumado a que la perito no fundamentó con base científica su vinculación con el accidente sufrido por la actora. Por último, apela las regulaciones de honorarios efectuadas a la representación letrada de la parte actora y peritos intervinientes por considerarlas elevadas y, la imposición de ingresar el honorario básico del conciliador actuante al Fondo de Financiamiento del régimen del SECLO.

  2. Por razones estrictamente metodológicas, alteraré el orden de los agravios esgrimidos y, así, los analizaré en orden diferente al que fueron expuestos para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas ante esta instancia revisora.

    Así, en lo que concierne al planteo que despliega la parte demandada en su primer agravio, atento las constancias habidas en la causa, adelanto que el mismo no tendrá

    favorable acogida en mi voto.

    1

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    En efecto, esta Sala por criterio mayoritario, en su sentencia interlocutoria Nro.

    38996 del 20/02/2019, declaró la aptitud jurisdiccional de esta Justicia Nacional del Trabajo para conocer en las actuaciones, de lo que se sigue que el análisis que pretende el recurrente deviene improcedente porque implicaría la apertura del debate sobre cuestiones ya resueltas y que se encuentran firmes, en infracción al principio de preclusión, principio rector del derecho procesal que impide que en un proceso se retrograde etapas.

    En tal sentido, y siendo que efectivamente -reitero- las aristas discutidas por la demandada respecto al tránsito del procedimiento administrativo previsto en la norma del art. 1 de la ley 27.348 ha sido resuelta por esta alzada, la queja de la aseguradora en este aspecto debe ser desestimada.

    Zanjada tal cuestión, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia que la actora sufrió un accidente por el hecho y en ocasión del trabajo el día 17/08/2017,

    cuando al bajar las escaleras, cayó y resultó golpeada en todo su cuerpo; como así también que como consecuencia del mismo es portadora de una incapacidad física del 6,72% de la t.o. por limitación funcional de tobillo derecho.

    Sentado ello, los términos del memorial recursivo conllevan al análisis de la prueba pericial producida en la causa y la valoración que de ella se sigue a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN).

    En este sentido, la perita psicóloga luego de tener en cuenta los exámenes practicados a la actora y cuyos resultados describe, señaló en su informe del día 28-10-2021

    que, del exhaustivo examen clínico, semiológico, y de los estudios complementarios efectuados se desprende que la actora presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica Grado II que, sumados los factores de ponderación, le produce una incapacidad del 10,2%

    de la t.o.

    En efecto, explicó que la accionante presenta molestias, dolores, ansiedad y sobre todas las cosas, preocupación y temor por accidentarse nuevamente, lo cual apareció luego de haber sufrido la caída y haberse lastimado como consecuencia del accidente reclamado en la presente causa.

    Por lo cual, concluyó que dicho suceso ha tenido para la subjetividad de la actora suficiente entidad como para evidenciar un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico, en tanto le acarreó alteraciones en las áreas de despliegue vital, familiar, corporal, emocional y recreativo-social.

    En consecuencia, resulta evidente que el detonante de la afección psíquica que padece la accionante en la actualidad fue el accidente sufrido en cumplimiento de sus tareas por lo que cabe considerar que el porcentaje de incapacidad asignado por la especialista guarda relación de causalidad adecuada con dicho infortunio.

    En definitiva, surge explicitado por la perita psicóloga en forma suficientemente clara cuál es el estado psíquico de la trabajadora, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.

    2

    Fecha de firma: 27/03/2023

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA V

    Expte. Nro. 70770/2017/CA2

    En este sentido, cabe destacar que el impacto psicológico de un suceso es distinto en cada persona, sobre todo porque involucra las herramientas psíquicas propias de cada individuo y, en determinados sucesos, el daño psicológico posee entidad propia, de modo que no se encuentra ligado de manera directa a la disminución física que sufre el sujeto.

    Desde tal perspectiva y tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado precedentemente de conformidad con lo normado por el art. 386 del C.P.C.C., encuentro que las conclusiones a las cuales arribó la galena son coherentes y concuerdan con el análisis de las características de los sucesos ocurridos y los diversos síntomas detectados en la examinada.

    Ahora bien, pese a que la experta determinó en su informe que la actora padece una minusvalía del 10,2% t.o. en el aspecto psíquico, lo cierto y concreto es que la Sra. Jueza de grado reconoció que aquella era portadora de una incapacidad psicológica del 10% t.o. para adecuarlo a los parámetros previstos en el Baremo de aplicación obligatoria del Decreto 659/96.

    En este sentido, los argumentos del decisorio no resultan rebatidos en forma eficaz en momento alguno por la parte actora. En efecto, nótese que la recurrente se limita a expresar que la magistrada de grado se apartó del dictamen pericial médico en relación a la minusvalía psíquica que presenta la actora, más en ningún momento rebate los fundamentos utilizados en la sentencia de origen, ni mucho menos especifica cuál habría sido la forma correcta de analizar dicho informe, qué aspectos se habrían dejado de lado y cuáles deberían haberse mencionado para arribar a una solución del conflicto distinta a la presente.

    Por dicha razón, la queja no resulta viable toda vez que los fundamentos recursivos distan de satisfacer los recaudos que establece el art. 116 de la LO en orden a una “crítica concreta y razonada” del decisorio, lo que conduce a declarar desierto el agravio de la actora en este aspecto.

    Al respecto, no debe soslayarse que el...

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