Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 2 de Febrero de 2023, expediente CIV 024325/2013/CA001

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los 2 días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, hallándose reunidos los señores jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, D.. C.A.C.C., G.D.G.Z. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “R., D.L. y otro c/

Transporte General T.G.S. s/ daños y perjuicios”, expediente n°24.325/2013, el Dr. C.C. dijo:

  1. La sentencia dictada el 6 de diciembre de 2021 hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta y condenó a Transporte General T.G.S. y a Argos Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros a abonar al coactor D.L.R. la suma de $ 28.601 y a la coactora I.M.C. la suma de $ 472.220, en ambos casos con más sus correspondientes intereses y costas procesales.

    Las partes interpusieron recursos de apelación contra este pronunciamiento.

    En sus respectivas presentaciones hechas el 26 de septiembre de 2022, los accionantes D.L.R. e I.M.C. se agraviaron acerca de la distribución de la responsabilidad y de la tasa de interés aplicable. Asimismo, la coactora C. se quejó por los montos fijados por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, de farmacia y movilidad y daño moral, a la vez que el coactor R. se quejó por el rechazo del lucro cesante,

    desvalorización y daño moral.

    Por su parte, en el escrito del 29 de septiembre de 2022, la demandada y la citada en garantía se agraviaron por la atribución de responsabilidad. En subsidio, se quejaron por los montos dispuestos por incapacidad sobreviniente, gastos médicos, de farmacia y movilidad, daño moral y daño material, así como también por los intereses y por la inoponibilidad de la franquicia. Esta presentación fue contestada por los actores el 11 de octubre de 2022.

  2. Aclaro, en forma previa a ingresar en el análisis de los agravios presentados, que los jueces no tienen el deber de analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, así como tampoco la totalidad de las pruebas producidas en los asuntos sometidos a su decisión, sino tan solo aquellas que sean conducentes y relevantes para poder brindar una solución a la cuestión planteada (art. 386 in fine Código Procesal Civil y Comercial de la Nación), criterio que también ha sido sostenido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en forma sistemática y reiterada desde hace ya varios años 1. Asimismo,

    1

    Véanse, entre otros: CSJN, 27/05/1964; “D.B. c/ S.A. Compañía Sansinena”, Fallos 258:304; íd, 28/07/1965,

    S.R.L. F.G. y Tacconi c/ S.R.L. Madinco

    , Fallos 262:222; íd, 06/12/1968, “Prudencia Cía. Argentina de Seguros Grales. S.A. c/ Capitán y/o Propietario y/o Armador del B.R.. G., A. y otros”, Fallos 272:225.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    tampoco están obligados los magistrados a brindar tratamiento a todas las cuestiones expuestas que no resulten ser decisivas para la resolución de la causa.

    Asimismo creo menester poner de resalto que, si bien a partir del 1 de agosto de 2015 ha entrado en vigor el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, los hechos ventilados en el sub lite han acaecido durante la vigencia del anterior Código Civil. Por consiguiente, la cuestión debe juzgarse a la luz de la legislación derogada, que mantiene ultractividad en este supuesto (art. 7, Código Civil y Comercial de la Nación)2.

    Debe hacerse excepción a esta regla en lo que respecta a las normas relativas a la cuantificación del daño, dado que ellas no se refieren a la constitución de la relación jurídica (obligación de reparar) sino sólo a sus consecuencias, y no varían la naturaleza ni la extensión de la indemnización que tiene derecho a percibir la víctima, pues se limitan a sentar una pauta para su liquidación. En este mismo sentido sostiene K. de C.:

    Hay cierto acuerdo en que debe distinguirse entre la existencia y la cuantificación del daño.

    La segunda operación debe realizarse según la ley vigente en el momento en que la sentencia determina la medida o extensión

    3. Por este motivo las reglas contenidas en los arts. 1741

    -último párrafo-, 1746 y concs. del Código Civil y Comercial son directamente aplicables al presente caso.

    No obstante, incluso en los aspectos que continúan siendo regidos por la legislación derogada, las disposiciones del Código Civil y Comercial constituyen una valiosísima pauta interpretativa, en tanto condensan las actuales tendencias doctrinales y jurisprudenciales y expresan además la intención del legislador de nuestros días4.

    Por otro lado, es conveniente explicar brevemente por qué, pese a algunos avatares legislativos, continúa plenamente vigente la doctrina plenaria elaborada a lo largo del tiempo por esta cámara. En efecto, si bien el art. 303 del Código Procesal Civil y Comercial fue derogado por el art. 12 de la ley 26.853, en virtud del art. 15 de aquella norma tal disposición recién entraría en vigor a partir de la efectiva integración y puesta en funcionamiento de los tribunales que allí se crearon (Acordada 23/2013 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación).

    Ahora bien, esos tribunales nunca vieron la luz, y de hecho, el art. 4 de la ley 27.500 abrogó la ley 26.853 –con excepción de su art. 13– y reinstauró el recurso de inaplicabilidad de ley y la obligatoriedad de los fallos plenarios.

    Por último, pese al que el hecho debatido en estos obrados ocurrió en la localidad de Wilde, Provincia de Buenos Aires, destaco que también resultan aplicables al caso 2

    R., P., Le droit transitoire. C. des lois dans le temps, D., Paris, 2008, p. 188/190; K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Primera Parte, Rubinzal-

    Culzoni, Santa Fe, 2015, p. 158

    3

    K. de C., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Segunda parte, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2016, p. 234.

    4

    CNCiv., Sala A, 25/6/2015, “., J.M.c.B., C.R. y otros s/ Daños y perjuicios”; ídem, 30/3/2016, “F.,

    C.E.c.D.P., V.G. y otro s/ Daños y perjuicios

    , expte. n.° 11.725/2013; 11/10/2016, “., Jorge Oscar c/

    A., A.B. y otro s/ nulidad de acto jurídico

    y “A., A.B. y otro c/ R., J.O. s/ restitución de bienes”, exptes. n.° 47.289/2001 y 38.328/2003; C.. Civ. y Com. Azul, sala II, 15/11/2016, “F., Rodríguez Amelia c/

    Ferreira Marcos, y otra s/ desalojo

    , LL 2017-B-109, RCCyC 2017 (abril), 180; G., J.M., “La responsabilidad civil y el derecho transitorio”, LL 16/11/2015, 3.

    Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.G.Z., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    14372870#349370361#20221229103950612

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    las normas de la Ley Nacional de Tránsito nro. 24.449, a cuyo texto se ha adherido la Provincia de Buenos Aires mediante ley 13.927 (art. 1).

    III.- En resguardo de un adecuado orden expositivo, estimo oportuno efectuar un breve relato de los hechos controvertidos en la causa.

    Según se indicó en el escrito de inicio, el día 2 de agosto de 2012

    alrededor de las 16:50 hs. el coactor D.L.R. se encontraba conduciendo un automóvil Peugeot 307, en el que también iban su pareja I.M.C. y su pequeña hija.

    Circulaban a aproximadamente 40 km/h por la Avenida R.F. de la localidad de W., partido de Avellaneda, en sentido norte-sur, y al momento de llegar a su cochera, justo pasando la intersección con la calle S.V., encendió con debida antelación la luz de giro para indicar a los vehículos que pudieran venir detrás que ingresaría a la misma y disminuyó la velocidad a fin de acceder allí.

    En ese instante, en forma súbita e imprevista fueron embestidos por el microómnibus interno 737 de la línea 750 de colectivos, que circulaba a altísima velocidad en idéntico sentido a ellos y sin respetar la distancia reglamentaria con el automóvil. Como consecuencia del impacto, el vehículo fue impulsado contra un poste de luz, chocando con el mismo, lo cual produjo golpes y lesiones a la coactora Cruz, que debió ser trasladada al S.B., y diversos daños al automóvil.

    La demandada contestó que el 2 de agosto de 2012 a las 16.55

    aproximadamente, el chofer del interno 737 de la línea 750 se encontraba realizando su recorrido habitual, mientras que delante del colectivo circulaba un rodado Peugeot 307. Ambos se detuvieron en el semáforo sito en la Av. R.F. y S.V., y una vez que el semáforo les habilitó el paso, ambos retomaron su marcha; unos 40 metros después, el actor frenó en forma intempestiva sin poner la luz reglamentaria ni anoticiar su maniobra de modo alguno para entrar a un garaje. Dado lo inesperada de su maniobra, el chofer del colectivo no pudo evitar embestirlo, pese a intentarlo.

    Negó que el colectivo circulara a excesiva velocidad, para lo cual destacó

    que impactó al automóvil en el lateral trasero, cuando éste estaba ya girando. Indicó que lo inesperado de dicho giro y el ingreso mientras el tránsito circulaba, no dio tiempo al conductor para frenar ni pasar al automóvil. Sostuvo, de este modo, que el coactor que conducía el vehículo actuó de modo negligente, puesto que debería haberse detenido y esperado a que no circularan rodados para ingresar al garaje, en vez de hacerlo de manera intempestiva, sin colocar las luces, y provocando así el accidente.

    La citada en garantía brindó idéntica versión de los hechos, y ambas accionadas pidieron el rechazo de la demanda, por considerar que el hecho se produjo por la exclusiva negligencia de conductor del automóvil.

    En la sentencia, la jueza de grado distribuyó la responsabilidad en la producción del hecho en un 40% a la actora y el 60% restante sobre la demandada. Ello por cuanto no pudo tener por acreditado que el actor hubiera señalizado debidamente la maniobra Fecha de firma:...

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