Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 15 de Noviembre de 2023, expediente CNT 032454/2022/CA001

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 32454/2022

(Juzg. Nº 57)

AUTOS: “R.B., XIMENA PIA C/ LA SEGUNDA ART S.A. S/

RECURSO LEY 27348”

Buenos Aires, 14 de noviembre de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia, que hizo lugar a la pretensión inicial, se alza la parte demandada,

    según escrito de fecha 15/06/23, sin réplica de la contraria.

    La representación letrada de la parte demandada discute los honorarios regulados a favor de los profesionales intervinientes en autos por considerarlos elevados.

  2. En primer lugar, la parte demandada se agravia por la viabilidad de la acción, a partir de la incapacidad considerada por la sede de origen y por el baremo utilizado por la perito médico para determinar el daño padecido por el trabajador derivada del infortunio denunciado en autos, de fecha 07/05/21.

    Adelanto que la queja no prosperará y digo ello pues el informe agregado en fecha 17/02/23 se encuentra fundado y se advierte contundente sin que la apelante incorpore a la causa elemento alguno que permita modificar lo que la perito señala cuando refiere a que “…La actora sufrió un traumatismo contuso leve de rodillas sin lesión de ligamento, solo un edema subcondral, que quedo sin resolver totalmente por lo cual la RNM ultima muestra restos del edema oseo, (sin desgarro meniscal), lo que resto del tratamiento clínico. Diagnóstico:

    edema osteocondral traumático de rodilla derecha Secuelas:

    Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    molestias al extender la pierna derecha, dolor al caminar largos trayectos, con una percepción de adormecimiento en la rodilla…”, y todo ello, basado en los resultados de las practicas medicas realizadas. Por lo que la galeno considera que, según el cálculo de incapacidad determinado por la Tabla de Evaluación de Incapacidades Laborales Dec. 659/96 – Ley 24.557, la actora es portadora de una incapacidad total del 3%.

    No paso por alto las impugnaciones formuladas por la demandada en fecha 24/02/23 y 08/03/23, pero lo cierto es que las observaciones formuladas por la recurrente no logran desvirtuar el citado informe y su aclaratoria, de fecha 03/03/23, ya que estimo que la especialista ha explicado en forma suficientemente clara la metodología científica utilizada para verificar la existencia o inexistencia y para graduar,

    llegado el caso, la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia,

    reitero, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

    De esta manera, entiendo que los cuestionamientos formulados por el recurrente no logran desvirtuar dicho informe y sus aclaraciones, ya que la especialista ha explicado en forma suficientemente clara cuales son las distintas secuelas físicas que ha dejado el accidente, así como la metodología científica utilizada para verificarlas y para graduar la minusvalía que ocasionan; y ello evidencia, entonces, que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables, que dan adecuado sustento a la conclusión pericial.

    En definitiva, el recurrente no aporta en su apelación elementos de peso que formen una convicción diferente a aquella a la que arribó el sentenciante “a quo” y, por ello, sugiero desestimar –sin más- el segmento recursivo intentado y confirmar la solución adoptada por la sede de origen, sobre el punto.

  3. En segundo lugar, la demandada cuestiona la fecha de aplicación de los intereses, sostiene al respecto que nunca ha incurrió en mora. Estimo que este segmento de la queja no resulta atendible.

    Digo ello por cuanto, la apelante confunde la naturaleza de los intereses dispuestos en origen al otorgarle el carácter de “moratorios” –carácter al cual hace estricta referencia el Fecha de firma: 15/11/2023

    Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI

    artículo 768 del C.C.C.N.- cuando, en rigor, éstos resultan ser compensatorios. Obsérvese que la prestación resarcitoria de marras ha generado intereses compensatorios durante el lapso que transcurriera entre la fecha de consolidación del daño y la puesta a disposición del importe correspondido, ya que de lo contrario se beneficiaría la deudora que ha conservado el capital y ha hecho uso de él durante este tiempo a costa del acreedor, quien debió acudir a instancia judicial para que se reconociera su derecho.

    De igual modo, es doctrina de esta Sala que en casos como el de autos, el cómputo de los intereses debe hacerse desde el momento del evento dañoso, hecho que da nacimiento a la obligación de indemnizar (conf. art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación, Ley...

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