Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 27 de Abril de 2023, expediente CNT 006189/2022/CA001

Fecha de Resolución27 de Abril de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE NRO.: 6189/2022

AUTOS: RIVAS, B.A. C/ GALENO ART S.A. S/ACCIDENTE -

LEY ESPECIAL

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente el Tribunal procede a expedirse de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

El Dr. J.A.S. dijo:

I- Arriban las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución de primera instancia que, tras desestimar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 27348, hizo lugar a la excepción opuesta por la demandada y rechazó la demanda toda vez que no se encontraba habilitada la instancia judicial plena. La parte demandada contesta dichos agravios en los términos que surgen del pertinente memorial.

La parte actora en su escrito de inicio sostiene haber iniciado el expediente administrativo 298587/21 el 8/9/2021, y que inició las presentes actuaciones en función del vencimiento del plazo establecido por el art. 3 de la ley 27348 para que se expida la Comisión Médica, por lo que consideró expedita la vía judicial. Destaca que “…se le requirió a la Aseguradora la documentación necesaria sin actividad hasta el momento, lo que permite advertir excedidos los plazos delineados por la citada disposición procesal, razón por la cual queda expedita la acción judicial, tornándose inoficiosa la resolución de grado.” (la negrita y subrayado corresponde al original).

La aseguradora al contestar demanda opone excepción de incompetencia toda vez que la parte actora no habría cumplido con el trámite administrativo previo por ante las Comisiones Médicas.

II- En primer lugar debo destacar que en torno a la constitucionalidad del nuevo régimen establecido por la ley 27348, ya he tenido oportunidad de expedirme como juez de primera instancia en forma reciente en Fecha de firma: 27/04/2023

Alta en sistema: 28/04/2023 precedentes de similares aristas (ver Expte. n.° 17.483/2020 M., Julio Omar C/

Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

Asociart Art S.A. S/Accidente - Ley Especial, SI del 17/11/2020, entre muchos otros, del Juzgado de Trabajo n.° 56), el cual coincide con las pautas imprescindibles a las que aludió la CSJN para establecer los requisitos de legitimidad de todo diseño atribuido a organismos ajenos al Poder Judicial, más allá de algún reproche, el sistema no contradice aquellos parámetros, criterio receptado por la CSJN en la sentencia del 2/9/2021 “P.J.J. c/ Galeno ART SA s/ accidente ley especial”, E.. CNT 14604/2018/1/

RH1.

III- Ahora bien, al apelar el actor destaca haber iniciado el proceso administrativo el 8/9/2021 por “Divergencia en la Determinación de la Incapacidad” y que, nunca se le notificó de ningún movimiento y en virtud de ello,

teniendo en cuenta que el plazo para que la Comisión Médica se expida vencía el 6/12/2022 es que el 10/3/2022 da inicio a estas actuaciones en virtud del vencimiento del plazo establecido por el art. 3 de la ley 27348.

En cuanto a la temporalidad de la decisión de la Comisión Médica cabe destacar que del informe de la SRT y de la consulta de la página web de dicho organismo -que tengo a la vista- se observa que el Expte. 298587/21 fue iniciado el 8/9/2021 y la orden que dispuso el archivo de las actuaciones fue emitida el 21/9/2021 y notificada en la misma fecha a las partes (ver pág. 35 del informe) por lo que la misma -aunque no haya habilitado esa instancia- fue emitida antes del vencimiento del plazo estipulado por el art. 3 de la ley 27348, por lo que no le asistiría razón al apelante en este punto. He de destacar que la notificación fue enviada al mismo domicilio electrónico -

20268635670- denunciado por el letrado de la actora en estas actuaciones.

Ahora bien, el actor inició demanda el 10/3/2022 por vencimiento del plazo del art. 3 destacando que “Con fecha 08 de septiembre de 2021

Bajo el Número de Expediente 298587/21, mi mandante inició ante Comisión Médica N° 10 (se acompaña constancia de inicio de trámite), por lo que conforme lo establecido en el decreto reglamentario, estableciendo la competencia de Capital Federal, al momento de la presentación ante la justicia, de esta acción, todavía la comisión no ha emitido providencia alguna, al fin de instar el expediente, solamente ha dado ingreso al trámite y ha exigido documentación a la Aseguradora” (la negrita corresponde al original). Ahora bien, de la lectura de las actuaciones administrativas puede verse que el 8/9/2021 se dio ingreso al Expte. 298587/21 y se exigió documentación a la aseguradora lo cual fue notificado ese mismo día, luego la ART adjuntó la documentación y el 22/9/2021 la SRT procedió a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad, atento que estos no estaban cumplidos el 23/9/2021, notificó a las partes y archivó las actuaciones. Ahora bien, no puede obviarse que no resulta acertado en cuanto a que al inicio de las presentes actuaciones la Comisión Médica no había...

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