Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 7 de Marzo de 2018, expediente CNT 042975/2011/CA001

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 111940 EXPEDIENTE NRO.: 42975/2011 AUTOS: R.M.N. c/ BUENOS AIRES PLAN DE SALUD S.A.

Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 7 de Marzo del 2018, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

La Dra. G.A.G. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia se alza la parte actora a tenor del memorial de fs. 215/217 (replicado por sus contrarias a fs. 223/224 y 226vta) y la codemandada Buenos Aires Plan de Salud S.A. a mérito de la presentación de fs. 220/221, sin recibir réplica de la demandante. Asimismo, la perito contadora apela los emolumentos fijados a su favor, por reputarlos insuficientes.

La parte actora objeta el rechazo de la acción deducida y, a efectos de revertir ello, sostiene que la sentenciante de grado no analizó todas las injurias que invocó para extinguir el vínculo laboral que mantuvo con la codemandada Buenos Aires Plan de Salud S.A. y que omitió valorar el silencio de su empleadora a la intimación que le fuera cursada. Critica que la Sra. Juez “a quo” no se haya expedido sobre la pretensión deducida con sustento en el art. 80 de la L.C.T. y aquella vinculada con la falta de pago de la liquidación final.

La coaccionada Buenos Aires Plan de Salud S.A.

critica el modo en que se impusieron las costas del proceso.

Delimitados de este modo los temas traídos a conocimiento de este Tribunal, razones de orden metodológico imponen tratar, en primer lugar, la queja de la parte actora vinculada con la justificación de la decisión extintiva.

La crítica del demandante se ciñe a sostener que la Juez de anterior grado omitió valorar que la empleadora respondió la intimación cursada requiriendo el correcto registro de la relación laboral y el pago de las diferencias salariales por categoría en forma extemporánea, tal como surge de la carta documento de fecha 3/3/2011, y tal circunstancia, sostiene, justificó su decisión de considerarse despedida conforme la recta interpretación del art. 57 de la L.C.T..

Al respecto y por las razones que expondré, estimo que Fecha de firma: 07/03/2018 asiste razón al demandante.

Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20138221#200315163#20180308090033475 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II Me explico. Al contestar la acción la demandada Buenos Aires Plan de Salud S.A. no desconoció las misivas que aportó el actor conjuntamente con el escrito inicial dirigidas a su parte, por lo que se encuentra fuera de controversia la autenticidad de tales instrumentos que dan cuenta, por otra parte, que fueron dirigidos al correcto domicilio de la destinataria sito en Av. Directorio 4679 (ver piezas postales obrantes en el Anexo reservado en Secretaría).

En virtud de ello, se impone tener por cierto que, con fecha 11/2/2011, el demandante intimó a su empleadora en los términos que surgen del TCL Nro. 79350850 –Cd. 16478865 4- donde denunció la liquidación insuficiente de sus haberes dado que, según explicó, resultan inferiores a los básicos de convenio, y reclamó

el pago de diferencias salariales conforme la categoría de mucama y el CCT de aplicación.

Asimismo, interpeló por el correcto registro del vínculo laboral en relación a la remuneración percibida y la jornada laboral desarrollada habida cuenta que, afirmó, percibía la suma de $1.800 por fuera de los recibos de ley y cumplía un horario de trabajo que se extendía, día por medio, de 8 a 20 horas, por lo que reclamóel pago de las horas simples cumplidas y aquellas laboradas en exceso del límite legal máximo.

Dicho colacionado, como antes señalé, no fue desconocido por la destinataria quien, al contestar la acción, sostuvo que no guardó

silencio frente a la intimación del trabajador toda vez que, en su respuesta, remitió la CD Nro. 17643232 1 de fecha 3/3/2011 en la que rechazó por falso, improcedente y malicioso en todos sus términos el Telegrama Ley Nº 16556736.

Sin embargo, de los términos del responde efectuado por Buenos Aires Plan de Salud S.A. advierto que dicha parte omitió brindar una explicación que justifique la defensa esgrimida en torno a la temporaneidad de la respuesta a la interpelación del trabajador y tal proceder en modo alguno puede beneficiarla puesto que estaba a su cargo acreditar que brindó oportuna respuesta y ello no fue debidamente acreditado toda vez que la misiva que dijo haber cursado a la trabajadora, fue dirigida casi un mes después de la imposición telegráfica del demandante (fechada el 11/2/2011) que, en lo que aquí interesa, no fue desconocida y, además, luce debidamente confeccionada y dirigida al domicilio correspondiente. Asimismo, cabe observar que el número de pieza postal que consignó la empleadora en la respuesta que remitió a la trabajadora no coincide con aquel que consta en la interpelación efectuada por R. ni con el que obra en las restantes misivas que le fueron remitidas y que -reitero - no se advierten cuestionadas en su autenticidad por la destinataria.

Desde tal perspectiva de análisis, ante la ausencia de una explicación seria y circunstanciada de las razones por las cuales la supuesta respuesta patronal a la interpelación que el trabajador cursó el 11/2/2011, considero razonable concluir, como sostiene el demandante, que su empleadora guardó silencio a la interpelación que oportunamente le fue dirigida y que, como consecuencia de ello, resulta Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20138221#200315163#20180308090033475 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II de aplicación la presunción prevista por el art. 57 de la L.C.T. la cual, si bien no tiene carácter absoluto -ya que puede ser desvirtuada por prueba en contrario-, produce, en lo que aquí interesa, la inversión de la carga probatoria, sindo la accionada quien debía aportar elementos de convicción para desvituar los efectos de la aludida presunción y, sin embargo, conforme las constancias de autos, no ha cumplimentado.

Por el contrario, la postura asumida por la codemandada Buenos Aires Plan de Salud S.A. me persuade sobre la veracidad del reclamo inicial vinculado con la jornada laboral allí invocada habida cuenta que, además de incumplir con la carga de desvituar la presunción que pesaba sobre su parte como consecuencia del silencio a la intimación del trabajador, tampoco aportó elemento objetivo de prueba que acredite la presencia de los presupuestos fácticos justificativos de la modalidad contractual de trabajo a tiempo parcial (art 92 ter de la L.C.T.) bajo la cual, según alegó al contestar la acción, se desarrolló el contrato de trabajo que la unió con el demandante (ver fs. 41/43).

Es que, en este sentido, no debe perderse de vista que el tipo contractual previsto en el art. 92 ter de la L.C.T., alude a un supuesto de excepción y por tal razón la obligación procesal de acreditar en la causa, los presupuestos fácticos que justifiquen la modalidad contractual adoptada, recaía sobre la empleadora, quien en definitiva, pretende encuadrar legalmente la cuestión, en el excepcional supuesto de mención.

Sin embargo, no sólo no aportó prueba alguna para justificar la configuración de un contrato de trabajo a tiempo parcial, sino que, en oportunidad de contestar la acción, se expidió respecto a la jornada laboral en forma vaga e imprecisa, dado que no explicó con la precisión que el caso requiere el horario realmente cumplido por R. y se limitó a señalar que la trabajadora era “convocada cuando se la necesitaba y era remunerada en proporción al tiempo efectivamente trabajado” (ver fs.

41vta) con presidencia de una explicación sobre la extensión de la jornada laboral que debía desarrollar en los momentos en que, según su postura, requirió los servicios de la actora.

La imprecisión apuntada, valorada de conformidad con lo normado por el art. 356 inc. 2 del CPCCN, aunada a la ausencia de elementos probatorios que justifiquen la modalidad contractual adoptada y el silencio patronal a la intimación de la trabajadora vinculada con el incorrecto registro de la jornada laboral cumplida por R., conducen a considerar veraz la jornada laboral invocada por la demandante en el escrito inicial y en razón de ello, concluir que no se trató de un contrato de trabajo a tiempo parcial sino uno a tiempo completo ya que la prestación de servicios se desarrolló día por medio de 08 a 20 horas, es decir, en un horario que excedió las dos terceras partes (2/3) de la jornada habitual de la actividad, establecida, por el CCT 122/75 Fecha de firma: 07/03/2018 Alta en sistema: 22/03/2018 Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Firmado por: G.A.G., Juez de Cámara #20138221#200315163#20180308090033475 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II que , para el caso que nos ocupa, en 8 horas diarias y 48 horas semanales (ver arts. 14 y 20).

En este punto cabe acotar que el CCT 108/75 que cita la actora a fs. 6vta, no resulta aplicable a la demandada por cuanto esté último se aplica a instituciones sin internación y, según se denunció al demandar, aquella es un sanatorio “…

con internación, practica de cirugías, laboratorios, consultorios externos, hemoterapia, ect..”

En virtud de las conclusiones apuntadas y teniendo en cuenta las características particulares que exhibe este específico caso, conducen a considerar acreditado que la demandada consignó en los recibos de haberes que aportó en el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR