Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 7 de Agosto de 2015, expediente CNT 038762/2009/CA001

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2015
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI SENTENCIA DEFINITIVA Nº 67772 SALA VI Expediente Nro.: CNT 38762/2009/CA1 (Juzg. Nº 69)

AUTOS: “RIVAROLA GUMERCINDA RAMONA C/ LA RECIPROCA AAMEBPBA Y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCION CIVIL”

Buenos Aires, 7 de agosto de 2015 En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia en estas actuaciones, practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DRA. G.L.C. DIJO:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda recurren las coaccionadas, Provincia ART S.A. y La Reciproca – Asociación de Ayuda Mutua de Empleados de Banco de la Provincia de Buenos Aires, a tenor de los memoriales obrantes a fs. 402/405 y fs. 413/414 y réplica de la parte actora que luce agregada a fs. 422/431.

    Por su parte, la perito contadora apela la regulación de sus honorarios profesionales por considerarlos bajos (ver fs.

    416). A su vez, Provincia ART S.A. cuestiona la forma en que fueron impuestas las costas del juicio (ver fs. 405vta.).

    Fecha de firma: 07/08/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA El Señor Juez “a quo”, en el marco de una acción por accidente de trabajo, admitió la pretensión de la actora, quién se desempeñaba como “asistente geriátrica”, porque consideró que el infortunio que aquélla había sufrido, al caerse con un paciente en el baño, encuadraba en las previsiones del art. 1113 del Código Civil, en tanto La Reciproca tenía la guarda de las personas “casi inertes”

    (sic.) a los que la trabajadora debía movilizar. Asimismo, extendió solidariamente la condena a Provincia ART S.A., en los términos del art. 1074 del Código Civil, pues sostuvo que, de las constancias obrantes en la causa, surgía acreditado que no había cumplido con los deberes que la ley 24.557 ponía a su cargo (ver fs. 397/401).

  2. Por razones de orden metodológico trataré, en primer término, el recurso deducido por la empleadora, La Reciproca –

    Asociación de Ayuda Mutua de Empleados de Banco de la Provincia de Buenos Aires.

    La recurrente se agravia por cuanto el sentenciante de grado concluyó que la actora padece una incapacidad del 27% de la T.O. Sostiene –en su defensa– que, en la instancia de origen, no se tuvieron en cuenta las impugnaciones que realizó

    al dictamen pericial médico (ver fs. 413vta./ 414, pto. II).

    Este aspecto de la queja confluye con el quinto agravio que deduce Provincia ART S.A. (ver 404vta./405), quién también aduce que “…la sentencia no (tuvo) en cuenta ninguna de las impugnaciones efectuadas por las demandadas al informe pericial médico,…”. Por consiguiente, a fin de evitar innecesarias reiteraciones, trataré ambos cuestionamientos en forma conjunta.

    Fecha de firma: 07/08/2015 Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.A.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.S.R., SECRETARIA DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA VI Adelanto que no asiste razón a las coaccionadas.

    Previo a todo, y en lo que concierne específicamente al recurso de la ART, destaco que la apelante pretende aferrarse a las “impugnaciones” que dice haber formulado al dictamen pericial médico, las que, no obstante, no fueron efectuadas a lo largo del proceso; por lo que, en este aspecto, el gravamen invocado resulta claramente inadmisible.

    Ahora bien, y en lo que hace al fondo mismo de los planteos recursivos, las codemandadas insisten en que las lesiones que padece la actora son producto de causas ajenas al trabajo (ver fs. 413vta.), de “…naturaleza degenerativa y origen congénito…” (ver fs. 405), sin embargo, ninguna se hace cargo de que, conforme fuera informado por el perito médico a fs. 282, la trabajadora “…no padece anomalías congénitas en su columna” y que contrariamente a lo invocado a fs...

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