Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 10 de Agosto de 2020, expediente CIV 008955/2014/CA001

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

RIVADENEIRA, M.A.c.M., M.A. y otro s/ daños y perjuicios

(E.. Nº8.955/2.01

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de agosto de dos mil veinte reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “RIVADENEIRA, M.A.c.M., M.A. y otro s/ daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores: Gastón M.

P.O., P.B. y O.L.D.S. A la cuestión propuesta, el Dr. P.O. dijo:

  1. a. El señor R. demandó la reparación de los daños y perjuicios generados por el accidente de tránsito ocurrido el día 7 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 18.00 horas.

    Expuso que circulaba a bordo de su motocicleta marca B.C.2., dominio 178-HZZ, por el carril central de la Avenida Vergara (de doble sentido de circulación), con dirección hacia Hurlingham, cuando estando próximo a llegar a la intersección con la calle B., un vehículo Fiat 147, dominio SGN-616,

    conducido por la demandada, que circulaba por la Avenida Vergara pero en sentido contrario, imprevistamente y sin señalización alguna que anticipara su maniobra giró a la izquierda –a los fines de ingresar a un local situado sobre la mano contraria-, colisionándolo -con su Fecha de firma: 10/08/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    frente- en el lateral izquierdo de su motocicleta, lo que originó que saliera despedido y cayera sobre el pavimento.

    Agregó que fue trasladado en ambulancia al Hospital Municipal Bernardo de Siena y describió las lesiones padecidas.

    1. En fs. 65/79 se presentó la aseguradora Paraná S.A. de Seguros, reconoció la existencia del seguro respecto del rodado de la demandada y contestó la citación en garantía.

      Realizó una negativa genérica y particular de los extremos expuestos en el escrito de inicio.

      Respecto a los hechos manifestó que el día 07 de noviembre de 2013, aproximadamente a las 18.00 hs., M.A.M. circulaba con el automóvil asegurado (Fiat 147, dominio SGN-616)

      por la Avenida Vergara, sentido a M., cuando al arribar a la altura del número 3.200, luego de percatarse que por la mano contraria no circulaba ningún rodado, realizó un giro a la izquierda a los fines de estacionar el vehículo.

      Afirmó que en dichas circunstancias escuchó un fuerte ruido,

      provocado por una moto que cayó al pavimento, conjuntamente con su conductor (el actor). Frente a ello dijo que la demandada se acercó

      a auxiliar al conductor lesionado y que posteriormente se apersonó

      personal de gendarmería, policía y una ambulancia.

      Finalmente alegó que no existió contacto entre la moto y el vehículo asegurado, por lo que solicitó el rechazo de la acción, con costas.

    2. La demandada a fs. 115 se presentó en autos por medio de gestor –ratificando la actuación a fs. 117bis- y adhirió a la contestación efectuada por su aseguradora.

      Fecha de firma: 10/08/2020

      Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

      Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    3. Por medio de la sentencia dictada el día 19 de septiembre de 2019 (fs. 473/485) se admitió la demanda interpuesta y se condenó a M.A.M. a abonar al actor la suma de $329.000, con intereses y costas. La condena se hizo extensiva a Paraná SA de Seguros (cf. art. 118 de la ley 17.418). A su vez, se dispuso que deberá

      descontarse de la indemnización reconocida los importes percibidos por el reclamante de parte de su ART con motivo del siniestro de autos, por todo concepto que duplique los allí concedidos. Por último se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad en que exista liquidación firme.

    4. El pronunciamiento fue apelado por el actor y por la parte demandada.

      Las quejas del accionante se glosaron en fs. 498/500. Por su parte, la demandada expresó sus agravios en fs. 501/509, cuyo traslado fue contestado virtualmente por el actor el día 27-5-2020.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluare cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994), esto no implica la retroactividad de la norma,

    Fecha de firma: 10/08/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor,

    estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C.,

    A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación,

    diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe Fecha de firma: 10/08/2020

    Firmado por: O.L.D.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.A., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

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    garantizar pero no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y de Comercio anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

    Sentadas estas consideraciones, avanzaré sobre las críticas formuladas al fallo en examen.

    En esta instancia la accionada se limita a cuestionar que el a quo haya tenido por acreditado la...

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