Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala A, 2 de Agosto de 2023, expediente COM 019192/2017/CA001

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala A

Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires, 2 de agosto de dos mil veintitrés, se reúnen los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, con la asistencia de la Señora Secretaria de Cámara,

para entender en los autos caratulados “RIVABEN, MARTÍN ESTEBAN C/

PONTIS TECHNOLOGIES S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expediente Nº

19.192/2017) y “RIVABEN, MARTÍN ESTEBAN C/ PONTIS TECHNOLOGIES

S.R.L. Y OTROS S/ ORDINARIO” (Expediente N° 8421/2018), originarios del Juzgado del Fuero N° 13, Secretaría N° 25, acumulados con tramitación separada,

conforme a lo resuelto a fs. 237/238 del primero. En ambas causas, como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo establecido por el art. 268 del CPCCN, resultó que los Sres. Jueces de esta Sala deben votar en el siguiente orden:

D.M.E.U. (Vocalía N° 3), D.A.A.K.F. (Vocalía N° 2), D.H.O.C.(.N.° 1).

Estudiados los autos se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, la Señora Juez de Cámara, Dra. M.E.U. dijo:

I. Los hechos en ambos casos.

A.“., M.E. c/ P.T. S.R.L y otros s/ ordinario” (Expte. Nº 19.192/2017).

1) A fs. 36/41 se presentó M.E.R., por medio de apoderado y promovió demanda por cobro de pesos contra Pontis Technologies S.R.L. por la suma de pesos quinientos sesenta mil ciento cincuenta y siete con setenta y cuatro centavos ($560.157,74), con más intereses y costas.

Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Comenzó su relato indicando que, con fecha 13.05.2016, celebró con G.A.T., L.E.G. y Pontis Technologies S.R.L. un “Contrato Marco de Transferencia de Participaciones Sociales y Desvinculación”.

Transcribió los apartados B) “Remuneración de la obligación de no competencia” y C) “Facturación de la remuneración” y D) “Condición de cobro previo” de la Cláusula quinta del referido contrato “No competencia “General”.

Remuneración”.

Manifestó que, durante cierto tiempo, la demandada cumplió

parcialmente con las obligaciones emergentes del contrato y explicó en qué consistió

la operatoria de cobro de la denominada “Remuneración de no competencia”. En dicho marco, contó que la accionada informaba, mediante correo electrónico -desde las casillas gtaboada@pontis-tech.com o leonardo@pontis-tech.com a la dirección martin.rivabenpontis-tech.com o martin.rivaben@gmail.com-, el monto de la comisión resultante a facturar, acompañando una planilla PDF del libro IVA Ventas,

en la cual constaba la facturación total del mes de la sociedad.

Expresó que la accionada debía cumplir con lo estipulado en el apartado C) de la cláusula quinta “Facturación de la remuneración”, debiendo suministrar la información bajo el carácter de declaración jurada y con respaldo en las declaraciones juradas del IVA dentro de los diez (10) primeros días de cada mes (…), pero que, sin embargo, la demandada no presentó la información con ese carácter, lo que configuró el primer incumplimiento de su parte.

Sostuvo que la demandada incumplió también con la obligación estipulada en el apartado B) de la cláusula quinta “Remuneración de la obligación de no competencia”, según la cual, Pontis Technologies S.R.L. debía abonar mensualmente al vendedor (M.E.R., el importe equivalente al 4%

del total de la facturación mensual de Pontis Technologies S.R.L. y de Pontis Telecomunicaciones y Servicios S.A. -sociedad anónima constituida bajo las leyes de la República Oriental del Uruguay-.

Al respecto, refirió que la demandada en momento alguno informó en carácter de declaración jurada lo facturado por P.T. y Servicios S.A., ni indicó la existencia de operaciones comerciales realizadas por esta sociedad, por lo cual, no percibió retribución alguna.

Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

Continuó relatando que, una vez recepcionada la información por parte de la demandada, procedía a confeccionar la respectiva factura, que luego era remitida a la accionada en formato de factura electrónica.

Indicó que los pagos eran realizados por la demandada en su Caja de Ahorro en pesos N° 5-345177-010 del entonces Banco Citibank, sucursal N°013, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la cual, había percibido los sueldos cuando era empleado de la demandada.

Contó que recibió intimaciones sin fundamento por parte de la accionada, con la finalidad de perjudicar los efectos del contrato y que, como consecuencia de ello, no fueron abonadas las dos facturas que reclamó en la demanda incoada en este juicio -Factura N° 00000011, de fecha 24.02.2017, por la suma de pesos doscientos doce mil doscientos sesenta y cinco ($212.265) y Factura N°00000012, de fecha 12.04.2017, por la suma de pesos trescientos cuarenta y siete mil ochocientos noventa y uno con noventa y cuatro centavos ($347.891,94)-.

Citó el art. 1145 del CCCN e indicó que las dos facturas objeto de autos no fueron cuestionadas en tiempo y forma por la demandada, por lo cual,

debían considerarse aceptadas. Ello, a tenor de lo dispuesto por el apartado C) in fine de la cláusula quinta “Facturación de la remuneración” del “Contrato Marco de Transferencia de Participaciones Sociales y Desvinculación”, que disponía que las facturas emitidas debían ser abonadas a los cinco (5) días corridos de la recepción por parte de Pontis Technologies S.R.L.

Dijo haber acompañado en estos autos un correo electrónico de fecha 29.03.2017, mediante el cual solicitó a los señores T. y G. que abonaran las facturas pendientes de pago y que se pusiera a disposición la documentación sobre las ventas de Pontis Telecomunicaciones y Servicios S.A., lo que nunca aconteció.

Peticionó que los montos correspondientes a cada factura devengaran intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos a 30 días, a partir de los 10 días posteriores a la recepción de cada factura.

Fundó en derecho y ofreció prueba.

Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

2) Corrido el pertinente traslado, a fs. 82/94 compareció P.T.S., por medio de apoderado y contestó la demanda, solicitando su rechazo, con costas. Asimismo, dedujo reconvención por incumplimiento contractual y cobro de pesos por las sumas de dólares estadounidenses cuarenta mil (U$S 40.000) y pesos trescientos cincuenta mil sesenta y cinco con noventa centavos ($350.065,90), más intereses y costas.

Seguidamente, formuló una pormenorizada negativa de los hechos invocados en la demanda y, posteriormente, brindó su propia versión de lo acaecido en el caso.

Relató que Pontis Technologies S.R.L. era una sociedad constituida en el año 2010 por cuatro socios y que, hasta comienzos del año 2016, el capital social estuvo distribuido en tres socios: el actor, Rivaben, L.G. y G.T..

Aclaró que cada uno de los socios era propietario del 33,33% del capital social y que los tres socios eran gerentes y tenían las mismas facultades de administración de la sociedad.

Indicó cuál era el objeto social de Pontis Technologies S.R.L., de acuerdo con su contrato social: (i) “Informática y Telecomunicaciones: mediante la compra, venta, integración, importación y/o exportación de equipos de computación y/o de telecomunicaciones, sus partes, componentes, repuestos, accesorios e insumos, y el diseño, desarrollo y/o comercialización de software básico o aplicado a las telecomunicaciones y/o a las tecnologías de información y comunicación”; y (ii) “Servicios: la prestación de servicios vinculados a su objeto social, incluyendo servicios de representación, consultoría, asesoramiento, soporte, mantenimiento,

capacitación, reingeniería de procesos y/o marketing y toda manifestación comercial relacionada con el objeto social mencionado precedentemente. A los fines expuestos, la sociedad tiene plena capacidad jurídica para adquirir derechos y contraer obligaciones, y ejercer todos los actos que no sean prohibidos por las leyes o por este contrato social”.

Explicó que al comenzar el proyecto existió un fuerte espíritu de equipo y affectio societatis, pero que, con el tiempo, comenzaron a surgir diferencias de los socios G. y Taboada con el actor R., cuando el actor comenzó a Fecha de firma: 02/08/2023

Alta en sistema: 03/08/2023

Firmado por: M.E.U., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: H.O.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.A.K.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.V.B., SECRETARIA DE CÁMARA

exhibir un marcado desinterés acerca del futuro de la sociedad, con conductas demostrativas de enemistad, falta de respeto para con la mayoría de los clientes estratégicos y maltrato hacia los empleados de Pontis Technologies S.R.L., hasta el abandono del ejercicio de sus funciones.

Continuó relatando que, para comienzos del año 2016, los tres socios estaban de acuerdo en que la solución era la salida de R. de la sociedad mediante la venta de su participación social y que, en ese contexto, el 13.05.2016, se celebró el “Contrato Marco de Transferencia de Participaciones Sociales y Desvinculación” que estableció los términos y condiciones de la “salida” de M.R. de Pontis Technologies S.R.L.

Contó que G. y T. pasaron a ser propietarios, cada uno, del 50% del capital social.

Dijo que el referido contrato marco estableció, además, los términos de la desvinculación de Rivaben bajo el régimen de la legislación laboral y otras obligaciones de no competencia a su cargo, a cambio de una remuneración en carácter de contraprestación.

Refirió que, atendiendo...

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