Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala F, 20 de Septiembre de 2023, expediente COM 010978/2019/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Comercial - Sala F

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

En Buenos Aires a los veinte días del mes de septiembre de dos mil veintitrés, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “RIVA S.A.I.I.C.F.A. C/ YPF

TECNOLOGIA S.A. S/ ORDINARIO” EXPTE. N° COM 10978/2019; en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.T., D.L. y D.B..

Se deja constancia que las referencias de las fechas de las actuaciones y las fojas de cada una de ellas son las que surgen de los registros digitales del expediente y/o de las constancias en formato papel y documentación original.

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 908?

La Sra. Juez de Cámara Dra. A.N.T. dice:

I.A. de la causa

  1. A fs. 653/660, R.S. (en adelante “Riva”) inició

demanda contra YPF TECNOLOGIA S.A. (en adelante “YPF”), por incumplimiento de contrato y daños y perjuicios, a fin de obtener el cobro de la suma de $ 3.621.591,47, con más intereses y costas.

Relató que el 25.2.14 YPF le encomendó la ejecución de una obra de construcción en la localidad de Berisso, Pcia. de Bs. As. que consistía en ejecutar en forma completa, llave en mano, un importante edificio de oficinas y laboratorios de investigación.

Refirió que la obra fue recibida en forma provisoria el 10.8.17 y que, el 10.8.18 fue finalmente recibida en forma total y definitiva por YPF

dándose por concluida la obra civil encomendada.

Explicó que durante la ejecución del contrato YPF efectuó

retenciones a los pagos que mes a mes debía efectuarle por la certificación de los trabajos, amparándose en lo previsto en el anexo VI “documentación a presentar por el contratista”.

Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Sostuvo que YPF exigía a través de su dirección de obra la presentación de notas de crédito por distintos importes, usualmente el 5%

de cada crédito, como condición o pre requisito del pago del certificado correspondiente a cada mes de trabajo y los que correspondían a re determinaciones de precios o trabajos adicionales.

Afirmó que si no presentaba esas notas de crédito no cobraba las sumas que surgían a su favor por los trabajos ejecutado. Señaló que dicha práctica ocurrió a lo largo de toda la obra, aplicándose retenciones por una suma superior a los $ 15.000.000 IVA incluido.

Agregó que fruto de arduas negociaciones YPF fue restituyendo parte de las sumas retenidas quedando un saldo de $

3.621.591,47 que jamás fue devuelto pese a sus reclamos, lo que se consignó en el punto sexto del acta de recepción provisoria total.

Dijo que cursó carta documento el 1.8.18 intimando la restitución y que YPF guardó silencio.

Fundó en derecho su reclamo y ofreció prueba.

b) A fs. 409/439 YPF contestó demanda.

Formuló una negativa genérica y luego pormenorizada de los hechos y desconoció la documentación acompañada por su contraria con excepción de la que se detalló en el Capítulo VIII, B, puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6,

7, 8, 9 y 11 del escrito de demanda.

Sostuvo que el contrato de locación de obra celebrado con R. el 25.2.14 se debía ejecutar en un plazo de 14 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio de obra.

Afirmó que el 18.5.15, debido a los atrasos de Riva en la ejecución de la obra, se celebró el “acta acuerdo” en donde se estableció

como nuevo y definitivo plazo para la entrega de la obra el día 7.9.15.

Explicó que el 23.2.16 atento a que R. nuevamente no cumplió con los plazos de entrega, celebraron una segunda acta acuerdo, a través de la cual establecieron que el nuevo y definitivo plazo de entrega de la totalidad de la obra sería el 30.6.16.

Arguyó que ese plazo fue también incumplido, ya que R. procedió a entregar la obra en forma total y provisoria el 10.8.17, lo cual surge del acta de recepción provisoria.

Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

Adujo que en el art. 4 de esa acta se fijan las penalidades contractuales en la suma neta, única, total y definitiva de $ 3.490.923 con motivo de la mora en el plazo de ejecución de la obra, lo que fue aceptado por R..

Dijo que el incumplimiento de Riva en el plazo de finalización y entrega de la obra, es una prueba clara de los incumplimientos a sus restantes obligaciones contractuales, lo cual justifica que continúe conservando en su poder las sumas retenidas, siendo totalmente improcedente la restitución que pretende obtener.

Expresó que a fin de evitar la responsabilidad solidaria establecida en la LCT. 30 y ley 22.250: 32, se encontraba obligada legalmente a exigir a RIVA que acreditase el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social de sus propios empleados y del personal de sus contratistas, lo cual por haber sido incumplido justifica que mantenga las retenciones.

Se explayó sobre las obligaciones contractuales que imponían el cumplimiento de la legislación laboral de los dependientes de Riva como así también de los empleados de sus contratistas; y sobre el procedimiento en caso de que la documentación se encontrara incompleta.

Seguidamente detalló la documentación que R. no completó

y que justificó las retenciones en los pagos, los cuales -afirmó- serían reintegrados una vez que aquélla cumpliese con la entrega de la totalidad de la documentación faltante y/o adeudada, liberándola de tal manera por cualquier reclamo de solidaridad.

Insistió en que la firma del acta de recepción definitiva de la obra en forma alguna eliminó su responsabilidad solidaria, razón por la cual,

resulta totalmente erróneo considerar que, ante la simple recepción definitiva de la obra, debía proceder a restituir las retenciones realizadas.

Así pues -prosiguió- dicha restitución únicamente sería procedente cuando RIVA entregase la documentación que acreditase el cumplimiento de sus obligaciones laborales y/o previsionales.

Afirmó que conforme lo estipulado contractualmente las sumas retenidas no devengarían ningún tipo de interés y que fueron liquidados importes que nunca se retuvieron.

Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

Ofreció prueba y fundó en derecho.

  1. La sentencia de primera instancia El a quo dictó sentencia a fs. 908.

    Hizo lugar a la demanda y condenó a YPF a pagar a la actora la suma de $ 3.391.742,50, más IVA, con intereses desde el 16.10.18.

    Impuso a la defendida las costas del juicio.

    Para así decidir, el magistrado inicialmente estimó que no todo incumplimiento de la carga de presentar documentación relativa a las obligaciones laborales y de seguridad social facultaba a la accionada a efectuar deducciones; y que en la mayoría de los supuestos la primera sanción era “suspender total y/o parcialmente la ejecución de las tareas” e “impedir el acceso a la obra del contratista y subcontratistas y de todo el personal asignado a la ejecución del contrato”.

    De seguido, meritó que lo esencial para resolver la cuestión era si en la actualidad -o al momento del reclamo por CD- existía justificación para la postura defensiva, esto es, mantener en poder de YPF

    las retenciones efectuadas y sólo restituirlas cuando se cumpla con la entrega de toda la documentación faltante.

    Juzgó que YPF no probó -de ninguna manera- que hubiera recibido algún reclamo por incumplimientos de R. y que con su prueba comprobó que, si bien tuvo algún retraso, abonó las contribuciones e impuestos que estaba a su cargo, conforme lo informado por el organismo recaudador.

    Estimó que la posibilidad de tener que responder por alguna deuda de la actora no deja de ser una hipótesis futura e incierta, lo que aleja al crédito contingente del requisito de exigibilidad propio del derecho de retención.

    A similar solución arribó ante el supuesto de considerarse que existió de parte de la demandada el ejercicio de la excepción de incumplimiento, puesto que pretende abonar una suma menor a la originalmente comprometida, fundada en un incumplimiento previo atribuido a la contraria.

    En otro orden, entendió que la demandada tampoco hizo uso de la prerrogativa contemplada en la LCT. 136.

    Fecha de firma: 20/09/2023

    Firmado por: A.N.T., PRESIDENTA DE LA SALA F

    Firmado por: E.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.F.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.S., PROSECRETARIA LETRADA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA COMERCIAL - SALA F

    Concluyó que la accionada no puede pretender mantener en su poder sine die los fondos debidos para afrontar hipotéticos reclamos,

    sobre los que no se anejó ninguna prueba siquiera indiciaria. Y que ello,

    importa un ejercicio claramente irregular de su derecho, en perjuicio de la actora, que no puede percibir íntegramente el precio pactado.

    Asimismo, reconoció intereses a la tasa activa que percibe el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento de documentos, sin capitalizar, desde el día 16.10.18 fecha en que venció el plazo fijado en la intimación cursada mediante CD y desestimó la pretensión de capitalización en los términos del CCCN. 770 por haber sido planteada recién en la oportunidad de alegar.

    Finalmente impuso las costas a la demandada vencida y reguló los honorarios de los profesionales intervinientes.

  2. Los recursos Apelaron la demandada en fs. 909 y la actora en fs. 926. Sus recursos...

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