Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 22 de Noviembre de 2016, expediente CIV 086906/2015/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala B

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 86906/2015 RIVA, R.J. c/ AIRASCA, P.E. s/EJECUCIONH.B.A., de noviembre de 2016.- SDB Y VISTOS: CONSIDERANDO:

  1. Contra la resolución de f. 113, primer párrafo, la parte ejecutante interpuso recurso de apelación en subsidio. El memorial corre agregado a fs. 114/vta. y fue contestado a fs. 116/119.

  2. Se agravia el recurrente de lo resuelto en primera instancia, solicitando tener por reproducido un escrito anterior.

    Sostiene que la providencia que se dice firme es nula de nulidad absoluta y es consecuencia de actos anteriores que se deben dejar sin efecto.

    De las constancias obrantes en autos resulta que a f. 108, última parte, se ha dispuesto la suspensión del trámite del proceso hasta tanto se determine la ausencia del ejecutado en el proceso conexo (expte. nro. 9386/2016).

    Dicha decisión fue dictada con fecha 12 de abril de 2016 y quedó notificada “ministerio legis” en los términos del art. 133 del Código Procesal, de modo tal que no habiendo sido recurrida oportunamente, la providencia en cuestión se encuentra firme.

    Resultan así extemporáneos los cuestionamientos intentados al respecto y más aún con relación a actos procesales cumplidos con anterioridad al pronunciamiento que da origen al ahora cuestionado (arts. 150 y cdtes,C.P.C.C.).

    Por ello lo dispuesto a f. 113, primer párrafo, al ser consecuencia de lo dispuesto a f. 108, permite concluir que el recurso de apelación interpuesto no debió haber sido concedido.

    Fecha de firma: 22/11/2016 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. M.L.M. , JUEZ DE CÁMARA Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA #27802597#167317211#20161121105044703

  3. Ello así por cuanto reiteradamente se ha decidido que la providencia que es sólo consecuencia de otra resolución anterior que se encuentra firme, es inapelable. De lo contrario importaría tanto como consentir la revisión de decisiones judiciales pasadas...

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