Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 4 de Julio de 2019, expediente CNT 007654/2013/CA001

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 7.654/2013 SENTENCIA DEFINITIVA Nº 54220 CAUSA Nº 7.654/2013 - SALA VII - JUZGADO Nº 5 En la Ciudad de Buenos Aires, a los 4 días del mes de julio de 2019, para dictar sentencia en los autos: “R.M.A.C./ LA URRACA S.A.A. y OTRO S/ ACCIDENTE – ACCIÓN CIVIL”, se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.-La sentencia de grado (fs. 511/514vta.), dónde se hizo lugar en parte al reclamo incoado, pues se rechazó la acción fundada en la Ley de Contrato de Trabajo y se hizo lugar a la pretensión esgrimida por la afección columnaria en los términos del Derecho Civil, llega a esta instancia recurrida, tanto por la parte actora como por ambas demandadas (La Urraca S.A.A. —en su carácter de empleadora— y Federación Patronal Seguros S.A. –

A.R.T. afiliada—), a tenor de los memoriales obrantes a fs. 522/524vta., a fs. 517/519 y a fs.

526/537, respectivamente, habiendo sido replicado el primero de ellos mediante las presentaciones de fs. 551/555vta. y de fs. 559/565vta., el segundo a través del escrito de fs.

541/542 –de la parte actora- y el tercero con la contestación de agravios glosada a fs.

555/558vta. —también de la accionante—-.

A su vez, La Urraca S.A.A., recurre por altos todos los honorarios regulados (ver, fs. 519 in fine), en tanto la parte actora los critica por bajos (ver fs. 524vta. in fine) y la Aseguradora de Riesgos del Trabajo hace lo propio en relación a los determinados a la representación letrada de la parte actora y a los peritos (ingeniero, psicóloga y médico)

empero por elevados (ver apartado II de fs. 526).

Finalmente, el perito ingeniero y la perito psicóloga, cuestionan los honorarios regulados a su favor por entenderlos exiguos (ver fs. 515 y fs. 520).

  1. Por razones de estricto orden metodológico, abordaré los agravios traídos a estudio, en la disposición que seguidamente dejaré expuesta, para lo cual tendré

    especialmente en cuenta la índole de las cuestiones planteadas, como así también la incidencia que cada una de ellas represente a la solución que aquí dejaré propuesta.

    1. Liminarmente, cabe mencionar que, la judicante de grado, decidió rechazar el reclamo incoado respecto del vínculo laboral propiamente dicho, en tanto entendió que el mismo culminó el 30/11/2011 por la renuncia formulada por el trabajador mediante telegrama colacionado, por tanto desestimó la pretensión por despido discriminatorio pretendida.

      Aspecto que, por cierto ha arribado firme a esta instancia. Dicho lo cual, habré de analizar la expresión de agravios del accionante, la que —en resumidas cuentas— la canaliza con el fin de conseguir una mejora en la cuantía reparatoria a raíz de la minusvalía columnaria detectada en su representado.

      En base a ello, adelanto que, ninguno de los agravios trazados esa parte podrá tener favorable recepción en esta instancia (cfr. art. 116 de la L.O.). Ello así lo digo, toda vez que estamos ante un reclamo fundado en el Derecho Común y, lo pretendido en los Fecha de firma: 04/07/2019 Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: H.H.K., SECRETARIO Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CAMARA #20635046#235506608#20190704101735177 Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII 7.654/2013 puntos II, III y IV, tienen su cimiento en la L.R.T., por lo que procede sin más su desestimación.

      Por otro lado, en el nominado primer agravio, la parte realiza una disquisición en torno a la vida útil del actor, haciendo alusión al fallo “M. c/ Mylba” el que a su modo de ver, debió haber sido aplicado al sub lite. Sin embargo, tengo para mí que, si bien los jueces no estamos obligados a fórmula alguna, en casos como el presente, no es menos cierto que, la recurrente tampoco cuantifica debidamente el monto que pretende, pues solo efectúa manifestaciones genéricas insuficientes para modificar la cuantía reparatoria que se determinó en origen (cfr. art. 116 de la L.O.). Por tanto, procede, sin más, la desestimación de este pasaje de la queja.

      Finalmente, esta parte, dice agraviarse por el IBM que utilizó la Sra. Jueza a quo, pues sostiene que debió usarse el de una jornada completa y no el de media. Sin embargo, al respecto observo que ello no se ajusta con la pretensión de autos, ya que en modo alguno se ha encontrado en discusión la extensión de la jornada de trabajo del actor, e –insisto- tampoco corresponde estarse a un IBM, parámetro propio para el ámbito de la Ley de Riesgos del Trabajo, el que —tal como ya lo dije— no se ajusta a la plataforma jurídica de estos actuados. A mayor abundamiento, nótese que, la recurrente en la liquidación que practicó en el escrito inicial puntualmente empuñó un sueldo bruto mensual de $3.984,90 (v.

      fs. 30), por tanto mal puede ahora pretender arbitrariamente que se utilice uno de $9.000.-

      Por consiguiente, procede también apartar este tópico de la queja (cfr. arg. arts. 163, inc. 6º, 166, 271 “in fine”, 277 del C.P.C.C.N. y 116 de la L.O.).

    2. En otro orden de ideas, la empleadora, diseña su tesis recursiva sobre la base de su condena en los términos extra-sistémicos, pues lo que pretende en definitiva es que se la exima de condena por ausencia de relación de causalidad o, en todo caso, que se tome a cuenta parte de lo que le abonó al actor en virtud de la gratificación por cese que le proporcionó, apoyándose en el acta notarial de fecha 14/12/2011, dónde consta que le abonó

      la suma de $40.000.-, en tanto argumenta que allí existió una “transacción” y que la condena en los términos del Derecho Civil (es decir, cfr. art. 1113 del Código Civil vigente a la época de la casuística de autos) es transable.

      Desde tal óptica recursiva, en primer término observo que —la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR