Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala de Acuerdos, 5 de Febrero de 2010, expediente 74.889/99

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2010
EmisorSala de Acuerdos

En Buenos Aires a los 5 días del mes de febrero de dos mil diez, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “RITTNER, I.M. Y OTROS c/ LAGO ESPEJO RESORT S.A.

s/ sumario” (Expte N° 74.889/99, Com.14 Sec.28 ), en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.R.G., M. y C.F..

Se deja constancia que sólo intervienen en este Acuerdo los Dres.

J.R.G. y J.L.M. por hallarse vacante la vocalía n°9 de esta Sala (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional), y el Dr. M. lo hace en virtud de lo dispuesto en el punto III del Acuerdo General de esta Cámara del 25.11.09

Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.782/834?

El Dr. J.R.G. dice:

Debido a la acumulación dispuesta en la anterior instancia, se dictará un solo pronunciamiento respecto de las presentes actuaciones y los expedientes: “RITTNER, I.M. Y OTROS c/ LAGO ESPEJO RESORT

S.A. s/ sumario” (Expte N° 28.211/00), “RITTNER, I.M. Y OTROS c/

LAGO ESPEJO RESORT S.A. s/ sumario” (Expte N° 137.269/00) y “RITTNER, I.M. Y OTROS c/ LAGO ESPEJO RESORT S.A. s/

sumario” (Expte N° 9.516/02).

  1. La sentencia de primera instancia.

    En la sentencia de fs. 782/834 la sra. juez a quo rechazó la demanda entablada por las actoras en todas las actuaciones antes referidas, con costas a su cargo.

    A fin de no efectuar reiteraciones innecesarias, sintéticamente diré

    que la sentenciante juzgó que aquéllas no lograron acreditar las impugnaciones efectuadas en sus presentaciones, referidas a los vicios en las convocatorias a las asambleas cuya nulidad demandaron, a la violación del derecho de suscripción preferente de acciones, a la violación del derecho de información, dolo, falsa causa, abuso de mayorías y violación del interés social.

  2. El recurso.

    Apelaron las actoras en fs. 840 y expresaron agravios mediante el escrito de fs. 890/919 que recibió respuesta de la contraria en fs. 925/956.

    La crítica formulada puede expresarse sintéticamente en los siguientes términos:

    Se agravió la parte recurrente por cuanto la sentencia atacada se sustentó en una deficiente apreciación de las pruebas rendidas en las causas, en una errónea aplicación de las normas del código de fondo y en la omisión de hechos y fundamentos invocados en las demandas.

    Expediente n° 74.889/99

    La parte actora solicitó la declaración de nulidad de lo decidido en las asambleas realizadas los días 17.11.98, 3.5.99 y 10.5.99, además de la nulidad de lo resuelto por el Directorio del ente ideal en la reunión del 12.7.99.

    Criticó la parte que se hubiera considerado que la convocación a la asamblea del 17.11.98 fue efectuada legalmente, sin constituir abuso del derecho. Argumentó que en dicha asamblea el grupo mayoritario resolvió

    dolosamente modificar el art. 6 del estatuto social, lo que posibilitó efectuar aumentos de capital con mayoría simple, es decir, sin que fuera necesario contar con la conformidad del grupo minoritario.

    Señaló que la mala fe se advierte en que la fecha de celebración de dicha asamblea no fue anoticiada en el curso de otra anterior, celebrada el 20.10.98 en la que las quejosas estuvieron presentes, aún cuando la demandada ya tenía conocimiento de la convocatoria y del orden del día propuesto, en tanto el edicto en el Boletín Oficial habíase publicado el día 21.10.98.

    Se agravió, también, por la valoración que efectuó la sra. juez de lo declarado por el testigo D'Ángeli, pues aseveró la apelante que fue ese sujeto quien organizó la maniobra en desmedro de las actoras, licuando la participación accionaria de éstas.

    Se quejó también de que la a quo considerara que la reforma del art. 6° del estatuto social no fue dolosa ni configuró lesión al orden público.

    Afirmó la parte que no existió una causa que amparara el aumento de capital y que el único objetivo fue desapropiar a las actoras de su tenencia accionaria, pues pasaron de tener un 26% del paquete accionario, a detentar únicamente el 0,981%.

    Indicó que los aumentos de capital fueron suscriptos por D.'Ángeli y su esposa, M.I.N. pues ningún otro accionista había demostrado interés en hacerlo, y sostuvo que los argumentos brindados fueron ficticios.

    Refirió que su parte no pudo ejercer el derecho de suscripción preferente, aún cuando se llevó a cabo la publicación de edictos, pues el aumento se decidió con el fin de capitalizar deudas preexistentes, siendo los acreedores financieros D'Ángeli y su esposa. Cuestionó además que, sin perjuicio de la situación económico-financiera de la sociedad, los directores hubieran percibido honorarios por $ 140.750.

    Se agravió además de que la sentenciante entendiera que no se había operado violación del derecho de información. Se refirió a las actas de constatación mediante las que adujo acreditar que, junto al escribano D.,

    habían sido solicitados los libros sociales, y que los mismos no se hallaban en la sede social ni en ninguno de los domicilios indicados.

    Como último agravio señaló la parte apelante que se resolvió que las actoras no habían agotado las instancias societarias para impugnar posteriormente las decisiones del directorio, en particular, la del 12.7.99 en la que fue resuelta la enajenación de un hotel, único inmueble de la sociedad mediante el cual se perseguía la realización del objeto social.

    Dijo la quejosa que las actoras no podían recurrir a la asamblea debido a los porcentajes mínimos que tenían, luego de ser licuada su participación accionaria. Sin perjuicio de ello, refirió además que no existe ningún requisito legal que indique que se deba cumplir con esa etapa previa.

    Expediente 28.211/00

    Las actoras solicitaron la nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria realizada el 27.12.99 por abuso de mayoría, dolo,

    falsa causa, violación del derecho de información y violación del interés social.

    Se queja esa parte de las afirmaciones constantes a lo largo de la sentencia referidas a que el endeudamiento de la sociedad se debió a la necesidad de tomar créditos para llevar a cabo un proyecto consistente en la remodelación del hotel para posicionarlo en la categoría superior -cinco estrellas- que jamás se concretó.

    Criticó que la sentenciante no hubiere valorado los alcances de la confesión ficta en que incurrió la defensa al no concurrir a absolver posiciones.

    Agravió a las actoras que en la sentencia se afirmara que ellas recibieron la información necesaria para la asamblea del 27.12.99 los días 5 y 10

    de agosto de ese año. Sobre esto adujo la parte apelante que si la convocatoria a la asamblea debe realizarse con un mes de antelación, no cupo considerar que ellas hubieren recibido la información cuatro meses antes; y agregó que aún así,

    la misma debió ser actualizada en un plazo más cercano a la fecha en que se realizó esa asamblea.

    Se agravió además de que la juez de grado recogiera favorablemente lo dictaminado por el perito contador en relación a que el atraso que tenía el Libro Diario n° 2 no fue óbice para considerar que los libros mercantiles son llevados de manera correcta, y que por ello concluyera que los estados contables fueron claros, sinceros, veraces y completos.

    Indicó también que en la sentencia no se hizo referencia a la violación del derecho de información, dado que en la asamblea el representante de las actoras solicitó datos que fueran requeridos el día 12.10.99, que la documentación entregada el 18.10.99 no fue suficiente y que en relación a los cuestionamientos efectuados en la asamblea no se les brindó explicación alguna.

    Constituyó también materia de agravio que, al contrario de lo que surge de la sentencia, en los estados contables no se cumplió con el principio de sinceridad y claridad, pues se agruparon cuentas dentro del rubro Bienes de uso,

    restando claridad a la exposición.

    Expediente n° 137.269/00

    En éste, solicitaron las actoras la declaración de nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria del 25.10.00 por abuso de mayoría, dolo, falsa causa, violación del derecho de información y violación del interés social.

    Se agraviaron las actoras por cuanto la juez de grado prácticamente no se refirió a la violación del derecho de información y nada decidió en relación a la violación del derecho de votar acumulativamente, y que omitió considerar el objeto mismo de la demanda, limitándose a analizar la pericia contable.

    En relación a la información requerida a la sociedad, cuestionan las actoras que la a quo hubiera considerado que aquélla provista el 18.10.99

    podía ser valedera para la asamblea realizada el 25.10.00.

    Expediente n° 9516/02

    Solicitaron las actoras la declaración de nulidad de las decisiones adoptadas en la asamblea general ordinaria del 23/10/01 por abuso de mayoría,

    dolo, falsa causa, violación del derecho de información y violación del interés social.

    Agravia a las actoras que la sentenciante sólo se limitara a analizar la pericia contable, sin hacer prácticamente referencia a la violación del derecho de información.

    Señaló la quejosa que en la sentencia no se meritó que en el orden del día no se incluyeron temas trascendentes como la distribución de ganancias y/o aprobación del resultado del ejercicio y la retribución a los directores.

    Adujo también que nada se dijo respecto a que no se habían puesto a consideración de la asamblea las renuncias de los Directores.

  3. La Solución i. Dado que en la totalidad de las causas ha sido impugnado lo decidido en el seno de las reuniones de los socios, necesario es recordar que si bien en algún momento se ha sostenido que la asamblea es el órgano supremo de la sociedad –o que es la sociedad misma-, en rigor tal cualidad no existe desde que si así sucediera, ninguna de...

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