Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Junio de 2021, expediente CNT 024646/2020/CA001

Fecha de Resolución25 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 24646/2020

JUZGADO Nº 78.-

AUTOS: “DE RITO, N.D. c/SINDICATO DE OBREROS Y

EMPLEADOS DE LA MINORIDAD Y EDUCACION s/MEDIDA

CAUTELAR”

Buenos Aires, 25 de junio de 2021.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

  1. El recurso de apelación interpuesto en formato digital por la parte demandada (10/12/2020) y que mereciera réplica de la contraria (25/02/21) contra la decisión de grado de fecha 26/11/2020.

  2. El actor deduce medida cautelar, solicitando se disponga el pago de los salarios que se le deberían a partir del mes de junio de 2020. Relata que ingresó

    bajo la figura de “locación de servicios”, que realizaba tareas de “mantenimiento”, que debía facturar y que su situación se mantenía en fraude a la legislación laboral.

    La Sra. Jueza A quo consideró acreditados los recaudos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora y admitió la medida cautelar peticionada. Para así decidir, tuvo en cuenta la documentación aportada por el actor y lo dispuesto en el DNU Nº 329/20 y demás disposiciones que invocara.

    La parte demandada apela, desconociendo la existencia de un vínculo con el actor, que el mismo hubiera prestado algún tipo de servicio en su favor y menos aún desde que asumiera la intervención judicial y que, por lo demás, lo que se plantea es una medida autosatisfactiva que se confundiría con el fondo de la cuestión.

  3. La pretensión del actor, de que se le paguen haberes a partir del mes de junio de 2020, está profundamente ligada con la esencia del asunto, lo que conlleva a evaluar con mayor grado de estrictez el “fumus bonis iuris” y el “periculum in mora” dispuestos en los arts. 195 y sgtes. del CPCCN, toda vez que se trata de una decisión excepcional. Esto es así, habida cuenta de que se configuraría un anticipo de jurisdicción favorable, respecto del fallo final que pudiera recaer, en el marco de un proceso de conocimiento pleno, lo que justifica Fecha de firma: 25/06/2021

    Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

    apreciar con mayor prudencia los recaudos para su admisión y, en este sentido, no se advierten configurados, ni siquiera en el marco del contexto legal citado en la resolución recurrida. Para ello, debe estarse ante la presencia de una casi certeza respecto de que el planteo sustancial sea admisible y que, además, acontezca una situación objetiva...

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