Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 14 de Junio de 2023, expediente CIV 087534/2014/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

RISSOTTI, L.L. Y OTRO C/ ELMER, MARCELO

ALEJANDRO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS - RESP. PROF.

MEDICOS Y AUX.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de junio de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces y la Señora Jueza de la Excma.

Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “B”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados: “R., L.L. y Otro c/Elmer, M.A. y Otros s/ Daños y Perjuicios –Resp. Prof. Médicos y Aux-” respecto de la sentencia de fecha 18/08/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden Señores Jueces y Señora Jueza: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOO - DRA. LORENA

FERNANDA MAGGIO - DR. ROBERTO PARRILLI.

A la cuestión planteada el Dr. R.F., dijo:

I.A.L.L.R. y L.M.P. demandaron por mala praxis médica a M.E., E.M.G., Sanatorio OSPREM de SAMI Baradero S.A. y Organización de Servicios Directivos Empresarios (OSDE).

La litis tiene su origen en la demanda de fs. 6/8 y su ampliación (ver presentación de fs. 62/89). En dicha oportunidad, los pretensores narraron que tras el embarazo normal de L.L.R. (esto es, sin patologías, ni indicaciones de reposo, ni pérdidas) el hijo de ambos –A.P.- nació el 22 de enero de 2013.

Sin embargo, el bebé falleció ocho días después de su nacimiento por una patología pulmonar de etiología infecciosa, luego de nacer por cesárea de urgencia el día 22/1/13 con sufrimiento fetal agudo, nacido deprimido grave con aspiración de meconio.

En mayor detalle y así lo describe el a quo en la sentencia, los accionantes sostuvieron: “el deceso de su hijo A. obedeció a la mala praxis en que incurrieran los profesionales intervinientes por: la omisión del Dr. E. de haber realizado los monitoreos correspondientes en el momento oportuno para detectar el sufrimiento fetal -

por el rápido descenso en las frecuencia cardíaca del bebé- que devino en la falta de oxígeno del feto, lo cual habría ocasionado la “broncoaspiración de líquido amniótico infectado causando la bronconeumonía perinatal que derivó posteriormente en el Fecha de firma: 14/06/2023 fallecimiento. Arguyen que el médico obstetra demandado no debió haber esperado a que Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

las pulsaciones lleguen a 80/minuto (que señalan como cuadro de bradicardia). Por ello,

acusan también a E. por la demora en someter a R. a una cesárea en virtud de la urgencia que exigían las circunstancias; intervención que realizada en tiempo oportuno -

esgrimen- podría haber evitado el desenlace fatal. Por otro lado, se imputa a la Dra.

Grigoni una conducta negligente por no derivar de inmediato al recién nacido a Unidad de terapia intensiva neonatológica. Ello, pues, le endilgan haber demorado más de 2 horas en ordenar el traslado. Achacan a la demandada -además- que no se mantuvo la temperatura estable que el bebé requería, no se le brindó oxígeno húmedo por mascarilla, no se colocó

vía periférica permeable, no se realizó inmediato lavado gástrico con suero fisiológico ni ninguno de los cuidados primarios y esenciales que A. requería. Postulan que el desenlace fatal quizás hubiese ocurrido de todos modos, pero esgrimen que, si el bebé

tenía una posibilidad de sobrevivir, la conducta de Grigoni acabó por fulminarla”.

Por ello les imputan responsabilidad a las referidas demandadas por la demora en la aplicación de los procedimientos y maniobras adecuadas al caso.

Con sustento en las pruebas periciales médicas aportadas a la causa penal y a la civil, el juez de grado tuvo por acreditado que los codemandados E. y G. fueron negligentes en su intervención en el parto de A.P. y su atención médica en las horas sucesivas, culpa que hace igualmente responsables –en los términos de los arts. 512,

520, 522 y concs. del Código Civil– a OSDE, (empresa de medicina prepaga demandada) y SAMI Baradero SA, propietaria del Sanatorio OSPREM. Por lo tanto, resolvió hacer lugar a la demanda entablada por L.L.R. y L.M.P. y condenar a M.A.E., E.M.G., OSDE y SAMI Baradero S.A. a abonarles la suma de ($ 5.579.000) y de ($ 6.449.000) -respectivamente-, con más los intereses y costas.

La condena se hizo extensiva a “Seguros Médicos SA” y “TPC Compañía de Seguros SA”,

en la medida de los respectivos seguros contratados.

  1. Agravios Respecto del decisum de primera instancia se agraviaron:

    1) Los actores por intermedio de su apoderado en la presentación digital de fecha 4/11/22 en relación a lo reducido de las indemnizaciones de los rubros: “valor vida”, “daño moral”, “daño psicológico”, “gastos de terapia”, “gastos fúnebres”, “gastos de farmacia” y gastos de psicólogo”; cuestionaron -asimismo- la tasa de interés fijada y su cómputo (pidiendo se fije dos veces la tasa activa). Esta última presentación mereció respuesta de OSDE (con fecha 14/11/2022), la codemandada E.M.G. (23/11/22), S.B.S. y TPC Compañía de Seguros S.A. -quien se adhirió al relato de esta última-

    (24/11/2022) y M.A.E. (23/11/2022).

    2) OSDE (Organización de Servicios Directos Empresarios) mediante escrito de fecha 14/11/2022. Resiste la responsabilidad que le fuera atribuida y sostiene la falta de fundamentación del monto de sentencia. Adicionalmente, pretende el rechazo de los rubros Fecha de firma: 14/06/2023 a la parte actora como “valor acordados vida”, “daño psicológico-tratamiento” y “daño Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

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    moral”, como también los gastos reclamados tanto en concepto de “atención médica,

    funerarios, por traslados y alojamiento”. Critica la fijación de una tasa de interés por haber sido establecidos los montos de sentencia a valores actuales, y solicita que ante su eventual confirmación, se considere a las citadas en garantía responsables solidarias en relación a los intereses. Finalmente, solicita que -en caso de confirmarse el fallo- se deslinde el porcentaje de responsabilidad de cada condenado por ser improcedente una condena solidaria, y que las costas se impongan a la actora en caso de revocarse la sentencia. Dicha presentación fue respondida por la parte actora con fecha 22/11/2022 y por “Seguros Médicos S.A.” con fecha 3 de diciembre de 2022.

    3) El médico demandado M.A.E., quien mediante presentación de fecha 14/11/2022 cuestionó la apreciación y valor probatorio excluyente que el juez a quo le otorgara a la prueba pericial médica y su ciega aceptación, prescindiendo del análisis integral del plexo probatorio reunido para condenarlo. Asimismo, critica el fallo en lo concerniente a la determinación de la relación causal y sostiene que no existe prueba fundada para concluir que los daños invocados por la actora sean consecuencia de un obrar negligente de su parte, tachando de arbitraria la sentencia. Seguidamente reprocha la procedencia de los rubros indemnizatorios y el monto establecido, en particular, respecto del “valor vida”, el “daño psicológico y tratamiento”, el “daño moral”, los “gastos de atención médica. Gastos funerarios”. También señala el apartamiento por parte del juez de las “reglas de la sana crítica” para fallar como lo hizo. Por último reprocha la fijación de una tasa de interés así como la fecha establecida para su cómputo, y la imposición de costas. Dicha presentación fue respondida por la parte actora con fecha 22/11/2022.

    4) La citada en garantía Seguros Médicos S.A., quien mediante su presentación de fecha 16/11/2022, se adhirió a los agravios del Dr. E. y a los que efectuara la Dra.

    G.. Su traslado fue respondido por la parte actora mediante la presentación de fecha 24/11/2022.

    5) La demandada S.B.S. y TPC Compañía de Seguros S.A. quienes fundaron sus recursos en idénticos términos y en la misma fecha (16/11/2022).

    Controvirtieron la condena en su contra y sostuvieron que el juez falló más allá de lo pedido (ultra petita). En concreto, criticaron que el juez hubiere tomado en cuenta “a pie juntillas” (sic) la experticia médica de estas actuaciones, como así también que haya pasado por alto la impugnación científica de su parte. También cuestionaron la responsabilidad atribuida al centro asistencial y a los médicos frente a los supuestos errores y desprolijidades en cuanto a horarios e historia clínica, y postularon que: “los horarios establecidos por los galenos en las indagatorias que les tomaron NO pueden ser precisos por cuanto los médicos se encuentran trabajando y después terminado los actos quirúrgicos vuelcan los horarios en los cuales se habrían realizado los actos médicos NO

    Fecha de firma: 14/06/2023 pudiéndoseles pedir TANTA precisión como examina tanto el Perito médico G. como el Firmado por: C.R.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.F.M., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: R.P., JUEZ DE CAMARA

    Juez Sentenciante” (sic) y añade en referencia a la actividad del perito que “…debe tener en consideración que muchas veces se describen los acontecimientos en la HC y luego se sella la mismas toda junta por una cuestión de practicidad”. Adicionalmente, se agraviaron de la tardanza endilgada al acto médico como así también respecto de la indicada frente al traslado del recién nacido, señalando que la misma excede al sanatorio demandado. Por otra parte, solicitan el rechazo y/o la reducción de los rubros “valor vida”, “daño psicológico y tratamiento psicológico”, “daño moral”, “gastos médicos y de farmacia”, “gastos funerarios” y “gastos por traslados y alojamiento”. Corrido el traslado de rigor, estas presentaciones fueron contestadas por la parte actora con fecha 24/11/2022.

    6) La demandada E.M.G. mediante presentación de fecha 17/11/2022.

    Sustenta su queja en lo injusto de la...

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