Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 20 de Septiembre de 2023, expediente CNT 051073/2016/CA002

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMÁRÁ NÁCIONÁL DE ÁPELÁCIONES DEL TRÁBÁJO

SÁLÁ V

Expte. nº 51073/2016/CA1

EXPTE. Nº CNT 51073/2016/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA 87762

AUTOS: “RISSOLI, A.E. c/ OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS

S.A. y otro s/ Despido” (JUZG. Nº 32).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 20 días del mes de septiembre de 2023 se reúnen las y los señores jueces integrantes de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:

I- Contra la sentencia de primera instancia dictada el día 13/12/2022 que hizo lugar a la acción iniciada en lo principal que decide, se agravian ambas partes. Los dos sujetos que componen la parte demandada lo hacen en los términos y con los alcances de los memoriales presentados de manera digital el día 21/12/2022, mientras que la parte actora lo hace en los términos y con los alcances que surgen del memorial presentado de manera digital el día 22/12/2022, que merecieron sus réplicas respectivas en idéntico formato. Asimismo, por la regulación de honorarios se agravia la representación letrada de la parte actora y la perito psicóloga.

El recurso interpuesto por la OPESSA -empleadora- apunta a controvertir la condena decidida en grado por la acción por despido en tanto considerar que la misma fue arbitraria y sin sustento en base a la prueba aportada a la causa. Así, cuestiona la valoración de la prueba testimonial realizada en grado y sostiene que si bien la actora invocó haber padecido hostigamiento y acoso por parte del Sr. F.B. -superior jerárquico- la estructura gerencial de la empresa no tenía conocimiento de lo sucedido. Por ello indica que no existe correlación entre la desvinculación de la trabajadora decidida en los términos del art. 244 LCT y el supuesto hecho de violencia contra su persona. En este sentido, solicita a esta Alzada revoque la condena dispuesta en su contra por considerar el despido incausado y las consecuencias indemnizatorias derivadas del distracto.

Indica que la causa del distracto esgrimida fue las inasistencias injustificadas y la hipótesis de abandono conforme los términos del TCL remitido el 11/12/15, y que contrariamente a lo decidido en grado, la prueba documental aportada a la causa demuestra la inconducta de la trabajadora por lo que el despido fue ajustado a derecho.

Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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Por lo demás, agrega que todas las manifestaciones volcadas por la actora en su CD del 18/12/15 fueron un mero intento por revertir el resultado del despido dispuesto por la empresa ante el abandono de trabajo, acudiendo a tergiversaciones de la realidad con la única finalidad de intentar obtener un beneficio económico. Aduce que jamás recibió denuncia alguna del supuesto hostigamiento del Sr. B. por lo que no podría haber tomado medidas al respecto sin tener conocimiento del tema, prueba que tampoco ha sido aportada a la presente causa.

Además, agregó que el entorno familiar con el que lidiaba la actora -temía por la integridad de su hijo menor a quien dejaba al cuidado de un familiar- la llevó a solicitar diferentes cambios de estación e incluso de horario de trabajo, lo cual fue concedido por sus superiores tanto así que el último cambio de lugar de trabajo ocurrió en septiembre de 2015 por temas estrictamente personales. Esto lleva a la conclusión que durante el último tiempo la Srta. R. ya no compartía tareas con B. (circunstancia corroborada por el testigo C. omitido en la sentencia de grado).

En segundo término, se agravia por la condena al pago de los rubros salariales por cuanto sostiene que ello surge acreditado por el propio recibo de liquidación final y por el informe del Banco Santander. Del mismo modo se agravia por la condena al pago de la multa dispuesta por la norma del art. 2 de la ley 25.323 ante la existencia de un despido justificado y por la condena errónea -a su criterio- por la aplicación de lo dispuesto en el art. 29 LCT, por considerar que durante el período en el cual la actora prestó tareas en calidad de trabajadora eventual debió haber sido considerada como empleada de OPESSA y no de Proyecto Profesional Recursos Humanos S.A. Que en grado se hizo caso omiso al carácter excepcional por el que fue asignada la actora a OPESSA, más allá que luego de dicho período fue incorporada como dependiente directa. Consecuencia de ello es que se agravia por la multa dispuesta en los términos del art. 1 de la ley 25.323.

Misma situación plantea respecto a la condena por la entrega de los certificados de trabajo debidos y por la multa dispuesta por la norma del art. 45 de la ley 25.345. En ello sostiene que los certificados laborales fueron puestos a disposición de la actora desde el momento en que se la desvinculó y jamás se presentó a retirarlos, teniendo en cuenta asimismo que fueron acompañados al contestar demanda y obran los mismos en autos, por lo que resulta improcedente la condena a hacer entrega de nuevas certificaciones como así también de abonar la multa prevista en el art. 45 de la ley 25.345.

Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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Luego apunta a un erróneo CCT utilizado en grado pues sostiene que el CCT 521/07 no resulta aplicable a OPESSA pues -tal como se desprende de la pericia contable- el CCT 1261/2012 “E” alcanza a todo el Personal de Base de YPF SOCIEDAD

ANONIMA y de OPERADORA DE ESTACIONES DE SERVICIOS S.A.

Seguidamente cuestiona la condena por la reparación integral de los daños causados por la supuesta enfermedad padecida por la actora producida en su ámbito laboral pero sin haber emitido opinión sobre la validez constitucional de la ley 24.557 y de la ley 26.773 que modificaron sustancialmente el régimen de reparación de infortunios laborales,

haciendo hincapié en la norma del art. 39 LRT. A su vez, se agravia por la eximición de responsabilidad de la ART codemandada no sólo en los términos del derecho común sino además por la falta de aplicación de los parámetros de la ley especial hasta el límite de la póliza contratada.

Concatenado con ello cuestiona la valoración de la prueba médica en función del grado incapacitante otorgado -20%- al que considera excesivo. Sostiene que en grado se tomó la pericia psicológica sin analizarla en forma conjunta con el resto de la prueba aportada ya que el grado asignado por la perito no tiene correlato con explicación alguna acerca de la aplicación concreta al caso de la tabla o baremo utilizado. A su vez,

cuestiona el monto de condena por considerarlo elevado con más el daño moral derivado del daño psicológico sufrido y solicita a esta Alzada disminuya el mismo.

Por último, se queja por el rechazo de la citación de tercero de Proyecto Profesional por el período en que ocupó a la trabajadora y por la tasa de interés dispuesta por la sentenciante de la anterior instancia y por el sistema de capitalización previsto en el acta CNAT 2764 (capitalización anual) al considerarla excesiva, arbitraria y totalmente desproporcionada. Que su aplicación fue retroactiva no obstante tratarse de una recomendación no vinculante que lleva a reputarla inconstitucional. Además, sostiene que el anatocismo se encuentra vedado en el sistema legal imperante y que en todo caso la aplicación del art. 770 CCyCN resulta también inconstitucional.

A su turno, Proyecto Profesional -citada- refiere que no resultó clara su desvinculación de la causa ni los límites de su responsabilidad pues si bien la sentencia de grado explica que de las circunstancias fácticas del caso, de las que se desprende que hubo una relación de seis meses con esta empresa que finalizó en el mes de junio de 2008, es decir siete años antes de la extinción del vínculo laboral, entiendo que la tercera citada,

quien por otra parte no ha sido demandada en autos, no debe responder por las Fecha de firma: 20/09/2023

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

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obligaciones nacidas con posterioridad a la desvinculación, en tanto a partir de allí el contrato de trabajo siguió vigente con la usuaria, empleadora principal y única demandada en autos, no se resolvió la situación procesal de conformidad a los términos dispuestos. Asimismo, se agravia por la imposición de costas y por la regulación de honorarios por considerarlos elevados.

Por último, la parte actora se agravia por el rechazo de la multa prevista en la norma del art. 45 de la ley 25.345 ante la falta de cumplimiento de los requisitos de intimación formal que dispone la norma reglamentaria (cfr. art. 3 dec. 146/01).

Además, cuestiona el rechazo de horas extras y diferencias salariales así

generadas, pues considera acreditadas las mismas conforme la prueba testimonial aportada por Cebolla y Caro. Sostiene que dichos testimonios dieron cuenta del cumplimiento habitual de horas extras que no fueron reconocidas a nivel salarial por la empleadora, lo cual justifica el reclamo por diferencias salariales devengadas. Que las testigos hicieron referencia a la jornada de trabajo de 8 hs. pero que era habitual que los empleados,

realizaran al menos una hora diaria más (extendiéndose entonces como mínimo hasta las 15h en el turno mañana, o hasta las 23h en el turno noche). Por ello reclama las diferencias salariales así generadas y su...

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