Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 30 de Junio de 2011, expediente 3.462/08

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 99392 SALA II

Expediente Nro.: 3.462/08 (J.. Nº 74)

AUTOS: “RISSO, P.E.C.F.S.A. Y OTRO S/DESPIDO”

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, el 30 de junio de 2011, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación:

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia (fs. 214/228) se alza la sindicatura de Carta Franca S.A., a mérito del memorial obrante a fs. 229/30, sin réplica de la contraria.

    La recurrente se agravia toda vez que, a su juicio, la USO OFICIAL

    existencia del proceso falencial de la demandada indica, de conformidad con lo dispuesto en la ley 24.522, que el presente se encuentra fuera de la competencia del juez laboral por lo que solicita la remisión de las actuaciones para la prosecución del trámite en el tribunal concursal.

    En la misma tónica alega que erróneamente se han aplicado los intereses, los cuales entiende deben suspenderse hasta la fecha del decreto de la quiebra. Finalmente se queja toda vez que la sentenciante de grado condenó a las accionadas en forma solidaria a entregar al actor el certificado de trabajo que prevé el 80 de la LCT, bajo apercibimiento de astreintes. Sostiene que la aplicación de dicha multa por parte de la Sra. Jueza de grado es un acto que resulta violatorio de la “pars conditio creditoris”, de modo que solicita que se deje sin efecto.

  2. Anticipo que el primer cuestionamiento de la apelante no tendrá favorable andamiento en mi voto.

    Es que, pese a lo que sostiene la sindicatura en la apelación, advierto que en su planteo no esgrime argumentos que pongan en cuestión la procedencia de los créditos declarados en la sentencia de primera instancia, sino que se limita a sostener la conocida e indiscutible circunstancia de que la ejecución de tales créditos deberá

    someterse a las reglas del concurso universal previsto en la ley 24.522.

    Así las cosas, pareciera que la apelante confunde la declaración de procedencia del derecho a los créditos reclamados, que de acuerdo a la reforma introducida por la ley 26.086 a la Ley de Concursos y Quiebras, corresponde nuevamente a los Tribunales del Trabajo, con las reglas para ejecutar los créditos así

    declarados en el contexto del juicio universal...

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