Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 1, 8 de Mayo de 2018, expediente CSS 058034/2009/CA001

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 1

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 1CGM Expte nº: 58034/2009 Autos: “R.M. ESTELA c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

J.F.S.S. Nº 10 Sentencia Definitiva del Expte. Nº 58034/2009 Buenos Aires, AUTOS Y VISTOS:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada por la Sra. Juez a cargo del Juzgado Federal de la Seguridad Social n° 10 de fs. 94 vta.

    La parte actora se agravia en tanto el “a quo” declaró la existencia de cosa juzgada por el período anterior al mes de marzo de 1995. Solicita la aplicación del fallo de la CSJN “S., M. delC.”. Cuestiona la fecha tenida en cuenta para el cómputo de las retroactividades y lo decidido respecto al art. 55 de la ley 18.037 y al art. 9 de la ley 24.463. También se agravia de la imposición de costas y de la tasa de interés.

    Finalmente se agravia de la movilidad establecida en virtud de la ley 26.417 y de la aplicación del fallo “Villanustre”.

  2. Surge de autos que el titular del Juzgado Federal de Seguridad Social nº 7, mediante sentencia definitiva Tomo XIII, Registro 1395 Folio 2717/2408 del 30 de marzo de 1999, hizo lugar a la demanda y ordenó el reajuste del haber del titular conforme al precedente “Chocobar, S.C.”.

    Con posterioridad, a fs. 80 el Alto Tribunal con fecha 26 de septiembre de 2000 declaró desiertos los recursos ordinarios el recurso interpuesto contra la citada sentencia.

    Finalmente a fs. 94 la Sra. Juez “a quo” del Juzgado Federal de la Seguridad Social Nº10 advierte que el titular del beneficio obtuvo una anterior sentencia de reajuste de haberes cuyo ámbito temporal se extiende hasta el 31 de marzo de 1995 (Conf.

    CSJN S.2758.XXXSVIII). En consecuencia existe cosa juzgada respecto del cálculo del haber inicial y la movilidad aplicable hasta esa fecha en los términos del art. 347 del CPCCN

  3. En las condiciones expuestas, la queja que se plantea sobre la movilidad anterior al 31/3/95 resulta inatendible, toda vez que los puntos traídos a consideración de esta instancia judicial, relativos al reajuste de movilidad del haber jubilatorio del titular, han quedado explícita y definitivamente resueltos en la aludida sentencia, la que se halla firme y consentida por el interesado, recayendo en consecuencia sobre tales pretensiones los efectos de la cosa juzgada judicial en los términos del art. 347 inc.

    6 del C.P.C.C.N.

    Fecha de firma: 08/05/2018 Firmado por: A.L., JUEZ DE CAMARA SUBROGANTE Firmado por: VICTORIA PEREZ TOGNOLA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: LA VOCALÍA I SE ENCUENTRA VACANTE , (ART. 109 R.J.N.)

    Firmado(ante mi) por: M.M.L., SECRETARIA DE CÁMARA #25657662#200500943#20180323101710450 En ese sentido, la CSJN en la causa “Andino, B.M. c/ANSeS s/Reajustes varios”, sentencia del 9 de agosto de 2005, sostuvo “Que las razones aducidas por la apelante para justificar su planteo de "hecho nuevo" y solicitar que se aplique al caso la solución del precedente S.2758.XXXVIII "S., M. delC. c/ ANSeS s/

    reajustes varios" del 17 de mayo de 2005, encuentra obstáculo decisivo en lo dispuesto por el art. 280, último apartado, del Código Procesal...

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