Sentencia de Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorCorte Suprema de Justicia
Cita575/16
Número de CUIJ21 - 510550 - 9

Texto del fallo Reg.: A y S t 272 p 1/5.

En la ciudad de Santa Fe, a los veinticinco días del mes de octubre del año dos mil dieciséis, se reunieron en acuerdo los señores Ministros de la Corte Suprema de Justicia de la Provincia, doctores D.A.E., M.A.G. y M.L.N., con la presidencia del señor Ministro doctor E.G.S., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "RISSO, E.J. contra ROSETANI, A.E. Y OTROS -INCIDENTE TERCERIA DE DOMINIO- (EXPTE. 383/08)- sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD" (EXPTE. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510550-9). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto? SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente? TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea, doctores: N., Erbetta, G. y S..

A la primera cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: Mediante resolución del 13 de octubre de 2015 (registrada en A. y S. T. 265, págs. 333/335), esta Corte admitió la queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el demandado contra el pronunciamiento de fecha 17 de setiembre de 2014 dictado por la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de la ciudad de Reconquista, por entender que las alegaciones del compareciente guardaban suficiente conexión con las constancias de la causa e importaban articular con seriedad planteos que podían configurar "prima facie" hipótesis de arbitrariedad con idoneidad suficiente para operar la apertura de esta instancia de excepción.

El nuevo examen de admisibilidad que impone el artículo 11 de la ley 7055, realizado con los principales a la vista, me conduce a ratificar aquella conclusión, en concordancia con lo dictaminado por el señor P. General (fs. 32/34).

Voto, pues, por la afirmativa.

A la misma cuestión, el señor Ministro doctor E., la señora Ministra doctora G. y el señor Ministro doctor S. expresaron idéntico fundamento al vertido por el señor Ministro doctor N. y votaron en igual sentido.

A la segunda cuestión, el señor Ministro doctor N. dijo: 1. Sucintamente el caso: 1.1. E.J.R. promovió tercería de dominio, solicitando el levantamiento del embargo decretado en el marco del cumplimiento de la sentencia de remate dictada en el juicio ejecutivo seguido por A.E.R. contra A.J.G.; afirmó haber adquirido el inmueble embargado por adjudicación hereditaria en la sucesión de A.J.G., destacando que su respectiva hijuela no incluía deudas del causante y que el bien no...

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