Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 8 de Agosto de 2019, expediente FLP 037635/2019/CA001

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I La Plata, de agosto de 2019.-

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 37635/2019/CA1, caratulado: “RISCOSSA, R.M. c/ AFIP s/ACCION MERE DECLARATIVA DE INCONSTITUCIONALIDAD”, proveniente del juzgado Federal N° 4 de esta ciudad.-

Y CONSIDERANDO QUE:

  1. Llega la causa a esta Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la resolución del juez de primera instancia que rechazó la medida cautelar solicitada tendiente a que la Caja de Jubilaciones, Subsidios y Pensiones del personal del Banco de la Provincia de Buenos Aires se abstenga de retener y/o deducir del haber jubilatorio y pensión de la Sra. R.M.R., las sumas en concepto de impuesto a las ganancias (ver fs. 27/29 y fs. 21/23, respectivamente).

    II- La recurrente sostiene que el juez a quo, no tuvo en cuenta el contexto jurisprudencial actual, toda vez que la Corte Suprema de Justicia de la Nación declaró en los autos “G., M.I. c/ AFIP”, la inconstitucionalidad del impuesto a las ganancias sobre las jubilaciones y pensiones. Asimismo, critica la falta de consideración de su estado de vulnerabilidad, lo que justificaría la exención al impuesto que solicita.

  2. El dictado de medidas precautorias no exige un examen de certeza sobre la existencia del derecho pretendido, sino sólo de su verosimilitud, además el juicio de verdad en esta materia se encuentra en oposición a la finalidad del instituto cautelar, que no es otra cosa que atender aquello que no exceda del marco de lo hipotético dentro del cual, asimismo, agota su virtualidad (Fallos:

    306:2060; 307:2267, entre otros). En tal sentido, la procedencia de las medidas cautelares, justificadas en principio en la necesidad de mantener la igualdad de las partes y evitar que se convierta en ilusoria la sentencia que ponga fin al pleito, queda subordinada a la verificación de los siguientes extremos insoslayables: la verosimilitud del derecho invocado y el peligro en la demora, recaudos que aparecen exigidos por el artículo 230 del CPCCN.

  3. Con relación al primero de los requisitos la situación del accionante debe analizarse bajo los parámetros de la doctrina establecida por Fecha de firma: 08/08/2019 Alta en sistema: 09/08/2019 Firmado por: JULIO V.R., JUEZ DE CAMARA Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA #33681563#239709932#20190807133823404 la Corte Suprema de Justicia de la Nación en autos FPA 7789/2015/CSI-RH1, “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente...

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