Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 19 de Septiembre de 2023, expediente CNT 064550/2016/CA001

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 64550/2016/CA1

AUTOS: “RIQUELME SALVADOR EMILIO C/ GALENO ART S.A. S/ ACCIDENTE – LEY

ESPECIAL”

JUZGADO NRO. 12 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex 100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia del 31/08/22, se alza la accionada a tenor del memorial de agravios presentado el 07/09/22 y lo propio hace la parte actora, mediante el recurso del 09/09/22.

  2. Quien me precedió en el juzgamiento, admitió la demanda entablada por el señor RIQUELME contra GALENO ART SA con fundamento en la ley 24.557 y sus modificatorias. Para así decidir, tuvo por acreditado –mediante el peritaje médico practicado en autos- que el accionante presenta un 51,72% de incapacidad, y que ella es producto de las tareas de esfuerzo desarrolladas a favor de su empleadora desde 1998,

    las que consistían en trasladar mercadería de considerable peso. Sobre tales bases, la señora Jueza de grado condenó a la ART demandada a abonar al actor la suma total de $626.987,40, más los intereses dispuestos en las actas CNAT 2601, 2630 y 2658.

  3. La ART demandada se queja porque la sentenciante de grado no descontó la suma abonada al actor. Por otro lado, plantea que la a-quo omitió valorar las impugnaciones oportunamente formuladas contra el dictamen médico. Además, postula su disconformidad con la fecha a partir de la cual se impusieron los intereses y,

    finalmente, cuestiona los honorarios regulados a los profesionales intervinientes.

    Por otro lado, el actor plantea que fue incorrectamente calculada la indemnización de acuerdo a los parámetros de la LRT y reglamentaciones aplicables al presente.

  4. Ante todo, pongo de relieve que el agravio traído ante esta Alzada por la accionada, en lo que respecta a la valoración de las impugnaciones formuladas al peritaje médico, no cumple con los recaudos establecidos en el art. 116 de la LO. Digo así, pues la recurrente efectúa consideraciones genéricas en su memorial, mas no critica ningún Fecha de firma: 19/09/2023 aspecto concreto de los fundamentos que dieron sustento a la sentencia de grado.

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    En efecto, a poco que se examina la argumentación planteada, la deserción del recurso resulta ineludible: al expresar el agravio, la recurrente se limita a reproducir -en forma textual- las impugnaciones formuladas oportunamente al peritaje médico,

    mas no se ocupa de controvertir los argumentos desarrollados por la sentenciante de grado al valorar tal elemento de juicio.

    Subrayo que he observado invariablemente un criterio de conspicua amplitud para juzgar la suficiencia de una expresión de agravios, por estimar que es el que mejor armoniza con las garantías constitucionales. Más también he remarcado que esa holgura no puede ser llevada a un extremo que, en los hechos, signifique prescindir del art. 116 LO, en cuanto establece expresamente -por mandato del legislador- que, al expresar agravios, la recurrente debe exponer una crítica concreta y razonada de los puntos que estime equivocados y confutar las argumentaciones que, en la instancia previa, dieron sustento a lo concluido en la sentencia que resiste (v. “N.,

    S. c/ Club Atlético San Lorenzo de Almagro s/ despido " del 28/06/22, del registro de esta Sala, entre muchos otros).

    De todas maneras, pongo de relieve que las impugnaciones efectuadas por la demandada al peritaje médico fueron oportunamente contestadas por el experto,

    oportunidad en la que este último ratificó sus conclusiones (v. presentación de fs.

    197/199).

    En suma, por todo lo anterior, propicio desestimar los cuestionamientos articulados por la accionada y confirmar lo decidido en grado.

  5. En cuanto al descuento de la suma que la demandada alega haber abonado al actor, advierto que la señora Jueza de grado expresó: “[s]i bien la demandada alegó haber efectuado el pago de la suma de $28.181,69.-, no acreditó su efectivo cumplimiento” y en razón de ello, desestimó la solicitado.

    Tal decisión, adelanto, debe ser confirmada. Digo así, pues en su responde, la accionada se limitó a manifestar que abonó tal suma (v. fs. 39), mas no indicó en qué fecha ni mediante qué medio. Tampoco acompañó constancia documentada del pago. Si bien ofreció prueba informativa al Banco Francés –nuevamente, sin indicar cuenta bancaria, medio de pago ni fecha- luego, no impulsó su producción. Aunque ocioso, destaco que ante el desconocimiento del pago efectuado por el actor (fs. 61),

    incumbía a GALENO ART SA acreditar su alegación (art. 377 CPCCN).

    Por otro lado, al apelar la recurrente indica que acompaña junto con su memorial un recibo de pago, mas lo cierto es ninguna documentación fue adunada a su escrito recursivo.

    Remarco –nuevamente- que durante el desarrollo del proceso la demandada no insistió con la producción del medio de prueba ofrecido y ello impidió

    verificar sus alegaciones. En suma, quien juzga no puede suplir las cargas procesales -en este caso, elementales- de las partes. La oportunidad para ofrecer y producir los elementos de juicio que acrediten las alegaciones, se encuentra determinada por ley y por imperio del principio de preclusión de las etapas rituales (art. 53 L.O.).

    Fecha de firma: 19/09/2023

    Alta en sistema: 20/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

    SALA I

    Agrego que la búsqueda de la verdad material...

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