Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Junio de 2018, expediente C 121223

PresidenteGenoud-de Lázzari-Soria-Negri
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 6 de junio de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., S., N., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 121.223, "R., O.D. contra COTO C.I.C.S.A. y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Lomas de Z. modificó el fallo anterior que, oportunamente, había estimado parcialmente la demanda (v. fs. 1180/1192 vta.).

Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 1202/1210 vta.).

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. Se ventila en autos una demanda de daños y perjuicios impulsada por O.D.R. por su propio derecho, con motivo del fallecimiento de su hijo menor de edad, M.E.R., ocurrido aproximadamente a las 19:50 hs. del día 29 de enero de 1999, en el predio de la Planta Distribuidora de la firma codemandada COTO C.I.C.S.A. -en construcción a esa fecha- ubicada en Los Andes entre Ingeniero Huergo y L.G. de la localidad de Nueve de Abril, Partido de E.E. (v. fs. 8/19).

    Precisó el actor en su escrito de inicio que siendo las 18:15 hs. de ese día, su hijo de diez años de edad se encontraba, con su permiso, jugando al fútbol con otros compañeritos del barrio en una explanada contigua a la planta de la citada empresa. En tales circunstancias, la pelota se perdió en un matorral ubicado dentro del predio y el niño corrió a buscarla sin saber que detrás de ese matorral se escondía una cava de varios metros de profundidad llena de agua, sin protección ni señalamiento, ni elemento alguno que indicara peligro. Ignorando el mismo, y con el impulso de la carrera tras la pelota, su hijo resbaló y cayó al agua. No obstante el pedido de auxilio efectuado por sus compañeritos, el personal de vigilancia allí presente se negó a prestarle socorro, produciéndose, como resultado del incidente, su muerte por ahogamiento (v. fs. 9 y vta.).

    La demanda fue entablada contra la mencionada firma y la Municipalidad de E.E., citándose como terceros a L.P.B., F.A.U., J.E.D. y G.S.A., ampliándose luego contra Segurcity S.R.L. y Empresa Constructora Casella S.A. -se desistió de ésta luego, v. fs. 413- quienes, en sus respectivas presentaciones, en general se opusieron al progreso de la pretensión resarcitoria actuada (v. fs. 115/119, 124, 136, 149/153, 209/216, 291/308, 378/388).

    En su momento, el señor juez de la primera instancia hizo lugar -en forma parcial- a la acción, condenando a COTO C.I.C.S.A. y a Segurcity S.R.L. -y a Realliance National Compañía Argentina de Seguros S.A. en la medida de la póliza contratada- a abonar al actor un importe indemnizatorio con más intereses. Asimismo, rechazó el reclamo respecto de la Municipalidad de E.E. y la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por el tercero B., haciéndole extensiva al mismo la condena dictada. Diversamente, hizo lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva esgrimida por el tercero Ursomarzo (v. fs. 1048/1057).

  2. Apelada la decisión únicamente por el actor y por COTO C.I.C.S.A., la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- departamental la modificó en cuanto a los porcentuales de concurrencia en la producción del hecho dañoso, y al importe y los intereses de condena (v. fs. 1180/1192 vta.).

    En efecto, luego de repasar los extremos fácticos no controvertidos y confirmar el marco normativo de aplicación (Código Civil de V.S.) de acuerdo a la fecha de ocurrencia del hecho (art. 7, CCCN, fs. 1182 y vta.), precisó el carácter riesgoso de la "cava" o "charca" en la que el niño se ahogó (art. 1113 párrafo, Cód. Civ.; v. fs. 1182 vta./1184) y el de guardián que revestía la apelante codemandada, en razón de su efectivo poder de vigilancia, gobierno y contralor sobre la cosa, jugando en su contra, en consecuencia, la presunción legal de responsabilidad objetiva (v. fs. 1184 y vta.).

    Siguiendo este derrotero, ponderó asimismo el juzgador los elementos causales que derivaron en el lamentable desenlace, en particular el ingreso clandestino del niño al predio, y el déficit de custodia por parte de sus progenitores -especialmente por su corta edad (diez años)-, a la vez que también sopesó el reconocimiento de la accionada en relación a la habitualidad de niños jugando en las inmediaciones y la insuficiencia del alambrado perimetral para evitar los accesos indebidos y la falta de señalización y balizamiento de la "zanja", arribando a la conclusión de que la conducta del niño en el caso había interrumpido en un 40% el encadenamiento causal del infortunio, motivo por el cual la accionada habría de responder por el 60% restante (v. fs. 1185/1187).

    En la labor cuantificadora, redujo el importe reconocido por "valor vida" en la instancia anterior y mantuvo los restantes guarismos que habían sido objeto de apelación. Modificó asimismo la tasa de interés moratorio aplicable, fijándola en la pasiva más alta utilizada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus diversos periodos de devengamiento (v. fs. 1187 vta./1191).

  3. Contra esta decisión se alza "Coto Centro Integral de Comercialización S.A." mediante recurso...

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