Expediente nº 7379/10 de Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Secretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios, 16 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2011
EmisorSecretaría Judicial en Asuntos Contencioso Administrativo y Tributarios

R.G.G., M.E. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en/ R.G.G., M.E. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos

Expte. nº 7379/10: "R.G.G., M.E. s/ queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en: 'R.G.G., M.E. c/ GCBA s/ impugnación actos administrativos'"

Buenos Aires, 16 de marzo 2011

Vistos: los autos indicados en el epígrafe, resulta:

  1. M.E.R.G.G. interpuso demanda contra el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (en adelante, GCBA) con el objeto que se dejase sin efecto la resolución nº 100-SJG-2005 de la Jefatura de Gabinete del GCBA, recaída en el expediente administrativo nº 34.253/2002, que rechazó el recurso jerárquico que dedujera contra la resolución nº 568-SJSU-2004, cuya revocación también solicita, por la que se le aplicara la sanción de quince (15) días de suspensión en sus funciones (fs. 1/4, autos principales).

    Manifestó que mediante las actuaciones administrativas nº 34.253/2002 se le imputó una falta disciplinaria en el ejercicio de su función como oficial público en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas -no haber efectuado la elevación correspondiente al detectar el error material consignado en el labrado del acta de nacimiento nº 182, tomo 1º A, Sección Hospital Rivadavia, año 2002, a los efectos que se ordenase la modificación de dicha inscripción conforme la normativa vigente- que, a su criterio, no se configuró.

    Destacó que al momento del hecho se encontraba a cargo de seis delegaciones hospitalarias, por lo que sólo podía concurrir un día a la semana a cada una de ellas y debía apoyarse en las tareas realizadas por el personal administrativo de cada delegación; que, una vez advertido el error material, las actividades realizadas "se ajustaron a lo que legalmente correspondía dentro de los necesarios criterios de operatividad y juridicidad" (fs. 2); que, en consecuencia, no correspondía elevar la cuestión al superior en tanto "el Sr. Director General nada debió modificar en lo actuado, por no mediar defecto alguno" (fs. 2); y que, en todo caso, algún empleado administrativo habría cometido el infortunado error de entregar una certificación sin la subsanación del error material.

  2. El GCBA, al contestar el traslado de la demanda, solicitó su rechazo (fs. 32/38, autos principales).

    Sostuvo que la actora, en su condición de oficial público, debía controlar la corrección de los datos consignados en las actas de nacimiento que tenía la responsabilidad de confeccionar y, en caso de advertir un error en alguno de los datos, debía abstenerse de suscribirla y solicitar su rectificación por los medios preestablecidos y la autoridad competente para ello.

    Expresó que la actora había sido sumariada y sancionada por no haber actuado de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 14 de la ley nº 14.596 y los artículos 16 y 72 del decreto nº 8204/63, para la rectificación de errores como los del caso. Destacó que la actora, al prestar declaración indagatoria, reconoció haber suscripto tanto el acta de nacimiento nº 182, tomo 1º A, Sección Hospital Rivadavia, año 2002, aportada por los progenitores del recién nacido como así también el acta con los testados y entrelineados de las que da cuenta la copia proporcionada por el Hospital Rivadavia.

    Asimismo, manifestó que la medida disciplinaria impugnada había sido dictada de acuerdo con las conclusiones arribadas en el sumario administrativo nº 456/02, instruido por expediente administrativo nº 324.253/02.

  3. El juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta (fs. 140/142, autos principales).

    En particular, tuvo en cuenta que la ley nº 14.586 y el decreto-ley nº 8204/63, vigentes al momento del hecho, prescribían que los oficiales públicos del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, al detectar un error material en los asientos, no podían proceder sin más a corregirlo mediante testados e interlineados sino que debían dar intervención a la dirección de ese Registro para que se dispusieran los trámites necesarios para la rectificación.

    Por su parte, destacó que en la certificación expedida por la actora en fecha 11 de abril de 2002 se advertía un testado y un interlineado respecto del primer apellido de la madre del menor, salvados al final, mientras que en la certificación del 26 de febrero de 2002, también librada por la demandante, no existía esa enmienda y el apellido estaba erróneamente consignado, y que ello permitía concluir que la actora había realizado tal enmienda con posterioridad al labrado del acta, sin comunicarlo a sus superiores, conforme lo exigían las normas vigentes en la materia.

    Concluyó que, en la medida que se encontraba acreditado en la causa que la actora había incurrido en un irregular ejercicio de sus funciones de oficial público, al no observar los procedimientos establecidos en la legislación vigente para la rectificación de partidas, no se advertía que la sanción impuesta por la demandada ante ese accionar configurase un ejercicio ilegítimo o arbitrario de su potestad sancionatoria "(m)áxime, si se tiene en cuenta que la sanción impuesta, de suspensión en la función, constituye una de las denominadas correctivas".

    Finalmente sostuvo que "…en el marco del sumario instruido, la demandante tuvo oportunidad de ser oída y ofrecer y producir prueba. Su mero desacuerdo con el acto administrativo impugnado no permite concluir en que éste sea ilegítimo, o la sanción, desproporcionada o irrazonable" (fs. 141 vuelta/ 142, autos principales)

  4. Disconforme con lo resuelto, la actora dedujo recurso de apelación (fs. 143 y fs. 153/156, autos principales).

    Centró sus objeciones en que la sentencia en crisis confundía la registración del acta, con su confección y materialización e ignoraba todo lo relativo al funcionamiento del labrado y confección de las actas por parte del staff auxiliar del Oficial Público.

  5. Luego de contestado por el GCBA el traslado del memorial (fs. 158/160, autos principales), la Sala l de la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y T. resolvió rechazar el recurso de apelación articulado por la actora y confirmar la sentencia de primera instancia. Para así decidir, sostuvo que la presentación examinada no constituía "… una crítica concreta y razonada de lo resuelto por el señor juez de primer grado, toda vez que la parte apelante se ha limitado a disentir con sus conclusiones, pero sin desplegar un desarrollo crítico que ponga en evidencia los aspectos del decisorio recurrido que considera equivocados…". En este mismo sentido, expresó que "…la actora al momento de...

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