Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 102825/2016/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA N° 102825/2016/CA1

AUTOS: “RIQUELME, CARLOS C/ PROVINCIA ART S.A. S/ ACCIDENTE - LEY

ESPECIAL”

JUZGADO N° 49 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia digital de fecha 28/10/2022 apela la parte actora, a tenor del memorial recursivo del 04/11/2022, sin réplica. De su lado, mediante idéntica presentación impugnatoria, la representación letrada de aquélla objeta los honorarios que le fueron regulados, al considerarlos exiguos.

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza de instancia anterior hizo lugar a la demanda incoada por el Sr. C.R., a los efectos de percibir las indemnizaciones por enfermedad profesional con fundamento en la ley 24.557 y sus normas complementarias. Para así decidir, la a quo valoró el resultado del informe pericial médico, según el cual el trabajador padece una incapacidad laboral permanente parcial en relación al evento dañoso denunciado en autos, que equivale al 23,65% de la total obrera.

    De tal modo, concluyó que aquél es acreedor de una indemnización por la suma de $

    781.715,80, más los intereses establecidos en las actas CNAT 2630/16 y 2658/17.

    Ante tal pronunciamiento, el accionante cuestiona la omisión de aplicación de las previsiones contenidas en el acta CNAT 2764/22, sosteniendo que lo dispuesto en origen en relación a los acrecidos conduce a una pérdida del valor de la moneda.

  3. Previamente a establecer cómo deberán aplicarse los intereses al presente, debo realizar una precisión: he tenido oportunidad de sostener que la viabilidad del mecanismo de capitalización de intereses previsto por el art. 770 inc. “b” del CCCN se encontraba sujeta a una precisa petición de su aplicación en el escrito de demanda (v. mi voto en “Roa, J.E. c/ Omint Art S.A. s/ Accidente – Ley Especial” del 25/06/21),

    en función de los argumentos esgrimidos en tal oportunidad. Ciertamente resulta conveniente, además de deseable, que los pronunciamientos emitidos por quienes integramos la jurisdicción hallen adecuación con sus precedentes decisorios, pues esa correspondencia representa un nítido indicador de la estabilidad de los criterios adoptados, virtud que se traduce en el establecimiento de “reglas claras de juego” y,

    Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    asimismo, en concederle al litigante la posibilidad de conocerlas ab initio, requisito imprescindible para poder atenerse a ellas.

    Empero, esta regla en modo alguno reviste carácter absoluto, ni menos aún inderogable; por el contrario, tal variación de entender no sólo resulta concebible sino inclusive aconsejable cuando median razones de justicia, suficientemente ostensibles para persuadir esa muda, entre las cuales se encuentra la particularidad de que las circunstancias comprobadas hayan demostrado la pertinencia de delimitar el criterio establecido.

    Desde esa perspectiva, consideraré que si el libelo inaugural introduce planteos tendientes a obtener intereses a devengarse del hipotético capital de condena,

    los acrecidos pueden ser capitalizados con arreglo a las previsiones del artículo 770 inc.

    1. del Cód. Civil y Comercial. La compleja coyuntura económica que nuestro país atraviesa hace múltiples años, caracterizada por la obstinada persistencia de un proceso inflacionario que corroe la valía de la moneda nacional y, a influjo de sus efectos, el poder adquisitivo de capitales establecidos a valores históricos, constriñe al juzgador a realizar una interpretación lata de dichas peticiones. En consecuencia, aun cuando el accionante haya prescindido de emplear terminología idéntica a la acuñada por tal dispositivo o inclusive soslaye su expresa invocación al estructurar los cimientos normativos sobre los cuales erige la tesitura que procura hacer valer, la pretensión de obtener el reconocimiento de los aditamentos compensatorios y moratorios, derivados de la mora del deudor, debe considerarse omnicomprensiva de la capitalización de tales intereses de conformidad con dicho precepto. Ello es así, pues no puede pasarse por alto que tal mecanismo dimana de una norma de orden público y también persigue –en definitiva–

    desalentar el incumplimiento de las obligaciones, tornando más gravosa esa inobservancia.

    En torno al establecimiento de los accesorios que deberá llevar el capital nominal diferido a condena, no luce ocioso recordar que, merced al pronunciamiento dictado in re “Banco Sudameris c/ Belcam” (Fallos: 317:507), el Máximo Tribunal determinó que la fijación de la tasa de interés a aplicar, en los términos del artículo 622

    del Código Civil velezano y en el marco del régimen instituido por la ley 23.928, constituye una prerrogativa situada en el espacio de razonable discrecionalidad de quien juzga la contienda, sin que tal exégesis vulnere garantía constitucional alguna, en la medida que tales preceptos no imponen una versión reglamentaria unívoca del ámbito legal aludido en cuestión (v., también, Fallos 318:213, 904, 1214; 323:2122 y 324:2471 y causa O.350.XXXII, “Okretich, R.A. c/ Editorial Atlántida S.A.”, del 15 de julio de 1997).

    Tales consideraciones, que brindan adecuado enmarque a la visión plasmada por esta Cámara mediante el Acuerdo del 07/05/2002 (v. Acta CNAT n° 2357) y que -permítaseme el anticipo- propondré replicar en el presente, conservan plena vigencia aún a la época de trazar las presentes líneas en tanto encuentran análogo basamento normativo en las Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

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    disposiciones del inciso “c” del artículo 768 del Cód. Civil y Comercial de la Nación,

    digesto unificado que recogió la esencia de su predecesor en dicho aspecto.

    Así lo entiendo pues, en materia de intereses moratorios, el citado precepto concibe una triple vía hacia el designio de identificar qué tasa debe emplearse para computar los acrecidos en caso de que medie mora en la satisfacción de un determinado crédito: a) en primer término, aquella que establezcan las partes por irrestricto imperio de la autonomía de la voluntad; b) ante la hipótesis de carencia de una cláusula convencional específica, se prevé el empleo del índice que dispongan las “leyes especiales”; c)

    finalmente, como vía residual a las anteriores, adquirirán operatividad las tasas fijadas por el Banco Central de la República Argentina mediante sus pertinentes instrumentos reglamentarios.

    Examinado el sub judice con arreglo a tales estándares, advierto que la presente controversia no goza de tasa de interés acordada por los otrora contratantes, ni tampoco encuentra interés explícitamente engendrado por el ordenamiento normativo mediante leyes particulares, y tampoco existen –al momento– regulaciones concretas del Banco Central que establezcan cuáles serían los cánones a aplicar en casos como el del presente.

    Como ineludible corolario del vacío verificado, entiendo que no puede sino convalidarse la preservación de la tesis que coloca en la esfera del judicante la necesidad de seleccionar prudentemente, en cada caso sometido a su conocimiento y de conformidad con los particulares ribetes fácticos que aquél exhiba, la tasa de interés que deberá aplicarse al deudor moroso, entre las diversas opciones reglamentadas por el organismo rector en materia de política monetaria. Esa prerrogativa –bueno es destacarlo,

    aún so riesgo de deslizar fatigosas obviedades– ha de ejercitarse con especial apego a pautas de racionalidad que deben campear toda decisión jurisdiccional, las cuales demandan un atendimiento aún más celoso, aún más prudente, frente la discreción que el ordenamiento concede al magistrado interviniente. Porque los jueces, en cuanto ministros de la ley, son servidores del derecho para la realización de la justicia, augusta misión que sólo puede satisfacerse merced al dictado de resoluciones positivamente valiosas,

    respetuosas de las vallas de la razonabilidad y la equidad, y derivadas del ordenamiento jurídico vigente (v., en análogo sentido, Fallos: 244:27; 238:550, entre muchos otros).

    Desde las premisas antedichas, propondré que el capital nominal establecido en el sub discussio devengue aditamentos de conformidad con la Tasa Nominal Anual para Préstamos Libre Destino del Banco Nación (índice no capitalizado o carente de capitalización interna; “TNA – s/p”), que se incrementará en la mitad (es decir, totalizando una vez y media la tasa o, lo que es igual, la tasa original multiplicada por 1,5;

    especificaciones que aspiro haber transmitido con la nitidez exigida por el Máximo Tribunal in re “Torres, L.E.c.T., S., causa T.186.XXXIII, sentencia del 7/05/98) hasta la fecha de notificación del traslado de la demanda interpuesta. Tal hito temporal, si se verifica un escenario adjetivo de litisconsorcio pasivo, será situado en el Fecha de firma: 29/03/2023

    Alta en sistema: 31/03/2023

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    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    anoticiamiento que se configure primero en el tiempo (vale decir, la notificación que arribe antes a su...

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