Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I, 13 de Diciembre de 2022, expediente CAF 014599/2021/CA003
Fecha de Resolución | 13 de Diciembre de 2022 |
Emisor | Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala I |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL. SALA I
14599/2021 RIPOLI, J.J. c/ EN-AFIP-DGI-LEY 20628 s/
PROCESO DE CONOCIMIENTO J.. n° 9
Buenos Aires, 13 de diciembre de 2022.- HG
Y VISTOS; CONSIDERANDO:
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Que mediante la decisión del 5 de septiembre, el juez valoró las consideraciones expresadas en el pronunciamiento dictado por este tribunal el 26 de mayo y la previsión del artículo 69 de la ley 11.683,
admitió la impugnación formulada por la parte actora y ordenó a la parte demandada que “en el término de 10 [días] practique una nueva liquidación […] computando las sumas reconocidas […] desde los cinco años anteriores a la interposición de la demanda”.
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Que la parte demandada dedujo recurso de apelación subsidiariamente al recurso de revocatoria que fue desestimado.
Ofreció los siguientes agravios, que fueron contestados:
(i) “La resolución importa una interpretación contraria al texto expreso de la ley N° 11.683”.
(ii) “[P]ese a que la actora señala que mi mandante de forma antojadiza computó las retenciones a partir del 01/01/2018 se puede determinar que ese cálculo […] buscó aplicar específicamente lo previsto en el artículo 56 de la Ley de rito fiscal”
(iii) En el pronunciamiento dictado por esta sala se consideró:
Ciertamente, la devolución requerida por el actor de las retenciones que sufrió en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes de retiro se traduce en una repetición del aludido tributo y según el artículo 56, quinto párrafo, de la ley 11.683 —norma aplicable a dicha pretensión — “la acción de repetición de impuestos prescribe por el transcurso de CINCO (5) años”. Consecuentemente, corresponde ordenar el reintegro de las sumas que fueron descontadas en concepto de impuesto a las ganancias sobre sus haberes que no se encuentren alcanzadas por el Fecha de firma: 13/12/2022
Firmado por: H.G., SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: CLARA M.D.P., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: R.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: L.M.H., JUEZ DE CAMARA
35784380#350372843#20221212202104275
plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 56, quinto párrafo, de la ley 11.683
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(iv) “[L]a norma a la cual remitió V.E. dispone de modo expreso que el término de 5 años se contará a partir del 1 de enero del año siguiente a la fecha desde la cual sea procedente el reintegro”.
(v) En el caso, el reintegro “se TORNO PROCEDENTE” con la sentencia dictada en mayo de este año, “[r]azón por la cual habiendo quedado firme en el año 2022 […] el plazo de 5 años debe contarse […]
desde el 01/01/2023, por ello comienza a computarse el 01/01/2018”.
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Que debe remarcarse, en cuanto más importa, que:
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Mediante la decisión del 22 de marzo, el juez admitió la demanda. Consecuentemente resolvió (i) declarar la inconstitucionalidad de los artículos 23, inciso “c”, 79, inciso “c”, 81 y 90 de la ley 20.628 “y sus reformas” y (ii) ordenar a la parte demandada “el reintegro de la totalidad de las sumas retenidas a partir del 2 de septiembre de 2019”,
con más intereses. Esto es, por cierto, el reintegro de esas sumas desde los 2 años anteriores a la interposición de la...
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