Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Noviembre de 2022, expediente CNT 026141/2018

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE.NRO: CNT 26141/2018/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86687

AUTOS: “RIPOLI, F.A. y otro c/ TELEFONICA DE ARGENTINA

S.A. s/ Diferencias de Salarios” (Juzgado Nº 68).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de noviembre de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y el D.G.D.V. dijo:

1- La sentencia definitiva digitalizada el 23/08/2022 y su aclaratoria dictada el 14/09/2022, ha sido apelada por la parte demandada, a tenor del memorial incorporado en forma virtual el 31/08/2022, replicado por la actora el 15/09/2022.

2- Los agravios que formula la demandada se proyectan sobre la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de cosa juzgada, toda vez que los Convenios Colectivos de Trabajo 547/03 y 201/92 y las modificaciones accesorias (cft.

arts, 51 bis y 52 bis) sobre las que se abonaron los conceptos que dicha convención establece, fueron homologados por la autoridad administrativa, en resguardo de los intereses de los trabajadores.

En ese orden de ideas se queja en la medida en que fueron admitidas las diferencias salariales derivadas del carácter remuneratorio atribuido a los vales y asignaciones convenidas en las Actas Acuerdo Foetra - Teco en el marco del CCT

172/91 y 210/92. Sostiene que el criterio de la sentenciante resulta errado por cuanto la finalidad de estas prestaciones excede el marco del contrato de trabajo lo cual impide su consideración como remuneración, lo cual deviene contrario a los preceptos constitucionales.

Asevera que la autonomía de voluntad colectiva determina la naturaleza de las sumas negociadas y explica que el control de legalidad de lo estipulado en el marco colectivo, corresponde al congreso Nacional.

Apela las pautas de intereses determinadas en la instancia anterior y por último,

cuestiona el modo en que fueron impuestas las costas.

3- Delimitados los agravios bajo estudio, corresponde recordar que el art.

103 de la LCT define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá

Fecha de firma: 28/11/2022

Alta en sistema: 29/11/2022 1

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

carácter retributivo y será entonces salario (L., Justo; El salario en D.M. (director), Tratado de Derecho del Trabajo, 2° ed. La Ley, Buenos Aires, 1972, T. II).

En ese sentido dicho autor sostuvo que el salario constituye un “beneficio”, una “ventaja” que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia desde el punto de vista jurídico consiste en la “ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado”.

En tal contexto fáctico resulta claro que las sumas que la demandada abona mensualmente a sus dependientes en concepto de "compensación mensual por tarifa telefónica" (conf. art. 66 CCT 201/92), representa una evidente ganancia o ventaja patrimonial, no encuadrando por otra parte los rubros en cuestión en ninguno de los supuestos previstos por el art. 103 bis de la LCT como invocó la accionada, ni aun con la redacción anterior a la modificación introducida por la ley 26.341.

Recuérdese que el art. 103 bis de la LCT considera beneficios sociales “a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias (…)”. Es claro entonces, que no resulta válido asimilar la entrega de una suma de dinero, cualquiera que sea su denominación, a los supuestos que contemplaban los incs. b) y c) del art. 103 bis de la LCT referidos a los vales de almuerzo, tarjetas de transportes, vales alimentarios y canastas de alimentos conforme lo normado por el art. 4

de la ley 24.700.

A lo expuesto cabe agregar que en la causa "P., A.c.S.” de fecha 1 de septiembre de 2009, en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró

que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) de la LCT t.o. ley 24.700 relativo a los vales alimentarios en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, el Tribunal Superior sostuvo que:

“…el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio:

el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes

, y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas “asegurarán al trabajador”, refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa: “retribución justa”, “salario mínimo vital”, “igual remuneración por igual tarea”; “Que la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede entenderse inmerso, mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general, es notorio que los avances internacionales en el terreno laboral, principalmente provenientes del ámbito de la OIT, resultaron -tanto en la faz sustancial de los derechos cuanto en la creación Fecha de firma: 28/11/2022

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