Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 17 de Mayo de 2018, expediente CNT 025339/2012/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 25.339/2012/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.81741 AUTOS: “RIPOLI FABIÁN ARNALDO Y OTROS C/ TELEFÓNICA DE ARGENTINA S.A. S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZGADO Nº 68).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 17 días del mes de mayo de 2018 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; LA DRA. G.E.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 423/428, que hizo lugar a la demanda, apela la accionada a fs. 431/440 vta., escrito que mereció réplica de la parte actora a fs. 443/448.

  2. La demandada opuso excepción de cosa juzgada administrativa (v. fs. 67 vta.)

    por considerar que suscribió con FOETRA los Convenios Colectivos de Trabajo que establecieron el beneficio de viáticos y tarifa telefónica que fueron debidamente homologados por el Ministerio de Trabajo.

    Dicha excepción fue rechazada por el juez a quo y la demandada cuestiona su desestimación. Sin embargo, debe destacarse que dicha defensa no resulta viable al no verificarse el presupuesto de la triple identidad, es decir que estemos frente a una resolución que corresponda a una controversia entre las mismas partes, por el mismo objeto y la misma causa, elementos que de ninguna manera son satisfechos por los Convenios Colectivos de Trabajo en los que la accionada sustenta la excepción considerada.

    En consecuencia, por lo expresado, sugiero rechazar la excepción de cosa juzgada planteada.

  3. El segundo agravio de Telefónica de Argentina S.A. está dirigidos a cuestionar el decisorio de grado que reconoció el carácter remuneratorio de los rubros viáticos y tarifa telefónica establecidos en el marco de los acuerdos convencionales que rigen la actividad que despliega, admitiéndose así las diferencias salariales reclamadas como consecuencia de ello.

    Así, critica que se hubiera declarado la invalidez constitucional de los arts. 52 bis y 66 del CCT 547/03 otorgándose carácter remuneratorio a los rubros “Compensación mensual por viáticos” y “Compensación tarifa telefónica” percibidos por los accionantes. Afirma la accionada que el sentenciante no tuvo en cuenta que, mediante los acuerdos suscriptos por las partes, se otorgaron sumas no remunerativas a los actores que resultaron ser más beneficiosas para ellos porque mejoró su situación.

    Fecha de firma: 17/05/2018 Alta en sistema: 18/05/2018 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA #20496457#206518773#20180517084319864 Afirma que el tratamiento de las sumas no remunerativas viáticos y tarifa telefónica se encuentran amparadas en la legalidad y autonomía de la voluntad colectiva por cuanto ello ha sido negociado colectivamente en el marco de la ley 14.250, decisión acompañada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    Considera la recurrente que siempre se ajustó a la normativa legal vigente y al carácter no salarial que otorgaba el art. 103 bis de la L.C.T. a los rubros viáticos y tarifa telefónica.

    En cuanto a la naturaleza remuneratoria de los rubros cuestionados, el recurso interpuesto no tendrá recepción favorable en mi voto.

    En efecto, es insoslayable la consideración de la doctrina del Alto Tribunal en el caso “P., A. c/ Disco S.A.”, donde el...

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