Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 20 de Septiembre de 2022, expediente CIV 064443/2018/CA001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

EXPEDIENTE N°64443/18 “R.Z.N.G.C..P.E. Y OTRO S/DAÑOS Y

PERJUICIOS”. JUZGADO N° 51.

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los

días del mes de septiembre de dos mil veintidós, reunidos

en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de

Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos

interpuestos en los autos caratulados “R.Z.N.G.C..P.E. Y OTRO

S/DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a

resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el

siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores G.G.R. y

P.B.. La Vocalía N° 11 no interviene por encontrarse vacante.

A la cuestión propuesta el señor juez de Cámara doctor

G.G.R., dijo:

I) Apelación Contra la sentencia dictada por ante la anterior instancia el día 6 de

abril de 2022, apeló la parte actora, la coaccionada Z.42 SRL y el co

demandado L.P.E, quienes expresaron agravios por ante esta alzada a fs.

347/352, 355/358 y 360/362.

Habiéndose corrido los pertinentes traslados, los mismos fueron

evacuados con las presentaciones que se encuentran agregadas

digitalmente en autos.

Con el consentimiento del llamado de autos a sentencia de fs. 372

las actuaciones se encuentran en condiciones para que sea dictado un

pronunciamiento definitivo.

II) La Sentencia

La resolución de la Jueza a quo hizo lugar a la demanda promovida

Fecha de firma: 20/09/2022

Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

por la Srta. R.Z, N.G, rechazando la excepción de falta de legitimación

pasiva opuesta por la codemandada Z. 42 SRL.

En consecuencia, condenó al accionado L., P.E y a la nombrada

empresa (de manera concurrente) a abonar a la actora la suma de $

610.025 con más las costas del proceso y los intereses dispuestos de

acuerdo a lo establecido en el considerando respectivo.

Por último, difirió la regulación de los honorarios de los profesionales

intervinientes para una vez que exista liquidación aprobada que

contemple los intereses.

III) Agravios a) Primeramente, quiero dejar en claro que no me encuentro

obligado a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las

partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia

para decidir el caso a estudio (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301;

272:225, etc.).

Asimismo, en sentido análogo, he de señalar que tampoco es

obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino

aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos:

274:113; 280:320; 144:611).

  1. La parte actora se agravia al considerar que los montos

    indemnizatorios fijados en el pronunciamiento recurrido como reparación

    merecen ser elevados en esta Alzada por considerarlos reducidos.

    Luego de ello, también solicita se revoque parcialmente el decisorio

    recurrido y se fije una suma independiente y autónoma por el daño

    psicológico padecido, acreditado en autos y pretendido en el escrito

    inaugural de estas actuaciones.

  2. La demandada Z. 42 S.R.L., por su lado, se alza por encontrarse

    disconforme con que se haya hecho lugar a la acción intentada por la

    actora, y en su virtud, desestimado la excepción de falta de legitimación

    pasiva interpuesta por su parte al contestar la presente demanda.

    Destaca que no es responsable por los daños sufridos por la

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    demandante, dado que el Sr. L. no era su dependiente, no tenía ninguna

    facultad de supervisión, y la en función del contrato que mantuvo con la

    contratista, había perdido la guarda del inmueble.

    Subraya que, contrató con la firma L. la ejecución de la obra de

    construcción del edificio sito en el domicilio de calle S. D. 2479 de CABA.

    Agrega que esto implicaba que, en la medida en que esta empresa

    llevaba a cabo la obra, su parte transfirió la tenencia del inmueble a la

    contratista, de modo que, al hacerlo, perdió toda posibilidad de supervisar,

    o controlar al personal de la contratista.

    Añade, asimismo, que no se encuentra acreditada la relación de

    causalidad entre los hechos y el daño invocado por la Srta. R.Z.

    Finaliza al asegurar que la Sra. Jueza "a quo" ha mal interpretado

    el concepto "en ocasión de sus tareas", dilucidando que dichas tareas

    otorgaron el marco fáctico necesario para que el hecho se concrete.

    En virtud de todo ello, requiere se revoque la sentencia en crisis, y

    se rechace la demanda perpetrada en su contra en su totalidad, con

    costas a la contraria.

  3. El codemandado L., P.E. vierte sus quejas por considerar

    desacertados, elevados e injustificados los montos resarcitorios

    estipulados en el decisorio recurrido bajo los rubros daño moral, gastos

    médicos y tratamiento psicoterapéutico, por lo que pretende su rechazo u

    ostensible reducción.

    Por último, asegura que la tasa de interés aplicada en el sublite

    resulta elevada e irrisoria, por lo que pretende su morigeración.

    IV) R. de los hechos denunciados y postura de las partes a) Cabe rememorar que parte actora denunció en el escrito inicial

    que el 4 de enero 2016 en horas del mediodía, salió de su domicilio sito

    en la calle S.D.2. y que escuchó al accionado –que se encontraba

    trabajando en la obra en construcción en la calle S.D.2.(. 42 SRL),

    que le profirió groserías ultrajantes.

    Afirmó que se encuentra probado en la causa penal que P. E. L.

    atentó contra su integridad sexual.

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Manifiesta que mientras el agresor profería esos epítetos, la

    interceptó y la tomó fuertemente de su brazo derecho e intentó arrastrarla

    consigo para concretar el pretendido “ultraje”.

    Denunció que se generó un forcejeo, el cual le permitió escapar del

    atacante y que comenzó a correr hasta ingresar en el almacén situado en

    la calle S. D. 2443 donde la Sra. A. A. O. la guareció mientras continuaba

    la persecución.

    Agregó que el atacante ingresó a la despensa, por lo que ella con el

    permiso de la dueña del negocio, se ocultó detrás del mostrador.

    Recordó que la dueña del lugar le preguntó al agresor “qué se le

    ofrecía” a lo cual él mismo le respondió que había olvidado lo que venía a

    comprar, para luego de unos instantes adquirir un yogurt.

    Manifestó que el Sr. L.P.E permaneció en el local por lo que la Sra.

    O. nuevamente le preguntó qué más necesitaba, ante lo cual respondió

    que estaba esperando a un amigo para luego de ingresar otra persona,

    retirarse por sus propios medios.

    Recordó que, una vez arribada a su hogar, fueron junto a su padre a

    efectuar la denuncia penal ante la comisaría, tomando rápida intervención

    la Brigada Móvil de Atención a Víctimas de Violencia Sexual y la Policía

    de la Ciudad, aunque destacó que ni los compañeros trabajadores de la

    obra ni la codemandada Z.42 SRL colaboraron para identificar al agresor

    en aquel momento.

    Sostuvo que la obra de Z. 42 SRL resultó ser la guarida del agresor

    durante varios días, hasta que la policía logró dar con él.

    Perpetúo que el juez penal condenó al aquí codemandado por ser

    autor del delito de abuso sexual en grado de tentativa a la pena de un año

    y seis meses de prisión, cuyo cumplimiento se dejó en suspenso.

  4. A fs. 53 compareció Z. 42 SRL, y fs. 64/72 mediante apoderado, y

    contestó la demanda solicitando su rechazo con costas.

    Luego de negar los hechos expuestos en la demanda sostuvo que la

    demanda en su contra se funda en una falsa premisa que consiste en que

    el Sr. L. era su dependiente. Sostuvo que Z. 42 SRL es la empresa

    propietaria del inmueble sito en S.D 2470 en el que se desarrollaba un

    emprendimiento inmobiliario. Aclaró que adquirió un inmueble para

    Fecha de firma: 20/09/2022

    Firmado por: P.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.S.P., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.G.R., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D

    construir, por intermedio de empresas contratadas a tales fines, unidades

    funcionales que vende a terceros. Destacó que ella no es una empresa

    constructora y por ello contrató a otras compañías y personas que

    llevaron adelante la obra. Manifestó que fue absolutamente ajena a los

    hechos y que de ninguna manera puede responsabilizársela por sus

    consecuencias.

    Postuló que los empleados de las empresas contratistas de un

    inmueble en el que se desarrolla una obra no pueden ser considerados

    dependientes del propietario de este. Arguyó que el Sr. L se encontraba

    en la obra prestando tareas para la empresa constructora contratada.

    Postuló que la ley exige “subordinación” la cual podría existir en relación

    con la empresa constructora, pero nunca respecto de ella.

    Además, mantuvo que tampoco comprometería la responsabilidad

    de la constructora porque no existe relación de causalidad adecuada

    entre esa relación de dependencia y el hecho cometido por el

    codemandado.

    Afirmó que la conducta del codemandado no guarda relación de

    causalidad adecuada con las tareas que pudiera estar desarrollando en el

    predio.

    Aseveró que sus tareas no le dieron la “ocasión” para cometer el

    delito y que menos lo aquel lo hubiera hecho en “función” de las tareas

    encomendadas.

  5. A fs. 113/117 se presentó P.E.L., por derecho propio y con

    patrocinio letrado, quien contestó la demanda solicitando su rechazo con

    costas.

    Negó detalladamente los hechos expuestos en la demanda.

    En definitiva, requirió el rechazo de la acción perpetrada en su

    contra, con costas.

    V) Responsabilidad a) Habiendo aclarado ello, es oportuno rememorar que la reforma

    constitucional del año 1994 atribuyó al Congreso competencia para

    legislar medidas de acción positiva, a fin de garantizar la...

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