Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 15 de Julio de 2020, expediente CIV 027796/2015/CA001

Fecha de Resolución15 de Julio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de julio del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras. G.A.I. y M.I.B., a fin de pronunciarse en los autos “R., Victoria c/Posada,

E. s/ daños y perjuicios”, expediente n°27.796/2015, la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que obra a fs. 381/392, el señor juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida en estos autos y condenó a E.M. Posada, M.Á.Q., SMG Compañía de Seguros S.A.

    y Paraná S.A. de Seguros (en los términos del contrato de seguro y con el alcance establecido en el artículo 118 y concordantes de la ley 17.418) a abonar a V.E.R., en el plazo de diez días, la suma de $1.700.800, con más sus intereses y las costas del proceso. Si bien en el fallo se condenó a los demandados en forma solidaria, a los efectos de un hipotético reembolso posterior, el a quo dejó asentado que la responsabilidad debía considerarse en forma paritaria.

    Contra dicha decisión expresaron agravios M.Á.Q. y Paraná S.A. de Seguros a fs. 472/478, los cuales fueron contestados por la actora a fs. 480/484. Finalmente, el 17 de junio de 2020 se llamó autos a sentencia, resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso la actora al promover la demanda, el día 21 de julio de 2014, a las 14:00 horas aproximadamente, viajaba como acompañante en el vehículo V.S., dominio HJC-721, conducido en aquella oportunidad por E.M. Posada, por la calle 14, del barrio de Retiro, de esta ciudad. En esas circunstancias, al arribar a la intersección que la arteria mencionada forma con la calle Obligado, los embistió el rodado Chevrolet Corsa, dominio HVZ-018, guiada por M.Á.Q..

    Como consecuencia del hecho, la actora sufrió lesiones. El resarcimiento de los daños patrimoniales y extrapatrimoniales padecidos como consecuencia del accidente constituye el objeto del presente proceso.

  3. El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda y condenó a los accionados a resarcir a R. $780.000 por incapacidad física sobreviniente, $280.000 por daño psíquico, $28.800 por costo de tratamiento psicológico, $80.000 por daño moral y $2.000 por gastos de traslado y medicamentos.

    Fecha de firma: 15/07/2020

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

  4. En esta instancia, los recurrentes se agraviaron por la responsabilidad que se les atribuyó en la sentencia, la procedencia y cuantía de los rubros reconocidos por “daño físico”, “daño psíquico”, “tratamiento psicológico” y “daño moral” y el temperamento adoptado en materia de intereses.

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, y considerando que el hecho ilícito que motiva estos autos se produjo antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial de la Nación, las cuestiones propuestas a conocimiento del Tribunal habrán de ser juzgadas en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas, de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (conf. art. 7, Código Civil y Comercial;

    S.L., “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M.,

    J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N°

    38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”,

    12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

    Esa misma solución corresponde, a mi juicio, para fijar la cuantía del daño, aunque de recurrir a la aplicación del Código Civil y Comercial vigente e implementar fórmulas matemáticas disponibles, como propicia mi distinguida colega de la Sala que actualmente integro, en el caso arribaría a un resultado numéricamente similar.

  6. La configuración de la responsabilidad civil en el caso Como punto de partida, cabe tener en cuenta que tratándose el presente caso de un proceso de daños y perjuicios a raíz de un siniestro vial originado por la colisión entre automóviles, a esta altura del desarrollo científico en la materia, la doctrina y la jurisprudencia son absolutamente uniformes en cuanto a que los vehículos constituyen cosas riesgosas en sí mismas, y que el factor de atribución de responsabilidad a su dueño y/o guardián es objetivo, por imperio del artículo 1113, párrafo, 2ª parte del Código Civil (en la actualidad, la misma solución es consagrada en los arts.

    1757, 1758, 1769 y concs. del Código Civil y Comercial). En consecuencia, no pesa sobre cada actor la carga de demostrar la culpabilidad de los responsables, y Fecha de firma: 15/07/2020

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

    éstos ni siquiera pueden exonerarse acreditando su propia diligencia, porque la imputación de la obligación de resarcir se fundamenta en un factor de tipo objetivo, que hace total abstracción de un juicio de reproche acerca de la conducta del sindicado como responsable. Antes bien, son los demandados y la citada en garantía quienes para eximirse de responsabilidad deberán probar la “causa ajena”, esto es, la ruptura del nexo causal ya sea en virtud del hecho de la propia víctima, del hecho de un tercero por el cual no deben responder, o la existencia de un caso fortuito o de fuerza mayor. Lo mismo sucede para la reconvención deducida por el demandado.

    Así, tal como lo ha expresado calificada doctrina, a partir de la recepción jurisprudencial de la teoría del riesgo creado, en materia probatoria,

    la víctima en primer lugar está relevada de acreditar el carácter riesgoso del automóvil, que se presume iuris et de iure; en segundo término, y en relación con la prueba de la relación causal, demostrado que el perjuicio provino de la intervención del automotor se presume iuris tantum que el daño fue provocado por el riesgo de la cosa. Por ende, la carga que pesa sobre el reclamante respecto de la relación causal se limita a la participación de esa cosa riesgosa en el evento;

    ello trae aparejada la presunción de causalidad adecuada en el sentido de que el daño provino o derivó del riesgo del vehículo (cfr. G., “Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (En la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires)”, LL, 1991-C-719).

    Por otro lado, aclaro que no me explayaré con relación al encuadre jurídico que corresponde asignarle al transporte benévolo que vinculaba a la actora con el codemandado Posada, ya que en el caso este último y su aseguradora no han apelado la sentencia y tampoco existió crítica al respecto por parte de quienes sí lo hicieron.

    Pues bien, en esta instancia no existe controversia en relación a las circunstancias de tiempo y lugar en las que se produjo la colisión,

    cuáles fueron los rodados que intervinieron, quiénes eran los conductores y que la actora se encontraba a bordo del VW Suran.

    Las partes disienten en cuanto a la forma en que sucedieron los hechos. Posada sostuvo que ambos rodados circulaban por la calle 14 y al arribar a la intersección con Obligado el conductor del Corsa pretendió realizar una maniobra de giro y lo embistió en su parte delantera. Por su parte, Q. afirmó que circulaba por Obligado y al llegar a la intersección con la calle 14 fue embestido por el VW Suran, que circulaba por esta última arteria. Por último, si Fecha de firma: 15/07/2020

    Alta en sistema: 16/07/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

    bien la actora alegó que el Corsa revistió el carácter de embistente, no indicó la calle por la que se desplazaba este último. No pierdo de vista que el a quo consideró que esa versión se ajustaba en mayor medida a la descripta por Posada.

    Sin embargo, en la demanda no se aclaró el lugar por el que circulaba el Corsa momentos antes de la colisión y, al dar explicaciones en la audiencia prevista por el artículo 360 Código Procesal Civil y Comercial, la víctima no brindó mayores precisiones al respecto, por lo que considero que la mecánica del accidente puede corresponderse con cualquiera de las dos posturas.

    Entonces, de la manera en la que quedó planteada la cuestión, me detendré en el análisis de las constancias de autos a fin de despejar esta incógnita.

    Veamos:

    Tal como lo afirmó mi colega de grado en la oportunidad de la audiencia prevista por el artículo 360 del Código Procesal Civil y Comercial (grabada en el CD que obra a fs. 378) y en el fallo recurrido, no caben dudas de que eran los demandados quienes cargaban con la prueba de su eximente y, a pesar de ello, ningún elemento aportaron para cumplir con esa...

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