Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala D, 11 de Diciembre de 2018, expediente CIV 038937/2015/CA001

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala D

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D “RIOS TUSNELD, C. y otro c/ CONS. DE PROP. Callao 1052 s/ daños y perjuicios” (Exp. 38.937/2015)

En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “RIOS TUSNELD CARMEN C/ CONSORCIO CALLAO 1052 S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores V.F.L.-L.E.A. de B.-P.B..-

A la cuestión propuesta, el doctor Víctor F.

Liberman dijo:

I – Toda vez que el apelante de fojas 268 no ha fundado en tiempo y forma el recurso concedido con efecto diferido a fojas 268, corresponde declararlo desierto.

  1. Por sentencia obrante a fs. 343/350 se rechazó la demanda entablada por M.A.B. contra M.L. y se la admitió parcialmente contra el Consorcio de Copropietarios del Edificio de la Av. Callao 1052, de esta ciudad, por la suma de cinco mil pesos ($5.000), con costas en el orden causado Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27127910#223425530#20181207093000147 (art. 68, segundo párrafo del Código Procesal). Por último se difirió la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes.

    Apelaron las partes. La parte actora fundó sus quejas a fojas 369/382. Cuestionó el rechazo de demanda contra el administrador y de los reclamos efectuados en concepto de gastos, honorarios por mediación y los ocasionados por el agua arrojada desde pisos superiores, como así también los ocurridos por la demora en la entrega de documentación del consorcio. Se agravia de la falta de regulación de honorarios de los profesionales al momento del dictado de la sentencia definitiva. Sostiene que siguen existiendo daños posteriores a la demanda. Por último plantea la inconstitucionalidad de la prohibición de indexar.

    A fojas 366/367 expresó agravios el consorcio demandado. Impugnó la suma otorgada a la actora en la sentencia por considerar que no hay prueba alguna que acredite el supuesto perjuicio que deba ser indemnizado. Asimismo se queja de la imposición de costas, solicitando sean impuestas en ambos casos –

    administrador y consorcio- a la actora.

    A fojas 393/394 esta S. resolvió admitir el replanteo de prueba efectuado por la actora, intimándose a la demandada para que en el plazo de diez días hábiles acompañe el original del libro de actas en los términos y bajo el apercibimiento establecido por el art. 388 del Código Procesal.

    A fojas 402/405 alegó la accionante.

  2. 1) La insuficiencia recursiva invocada En el responde de agravios de fojas 389/391 la demandada solicita la deserción del recurso interpuesto por la parte actora, toda vez que –dice- no se ha formulado una crítica concreta y razonada de las partes del fallo que se estiman equivocadas.

    Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27127910#223425530#20181207093000147 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D El artículo 265 del CPCC dispone que el escrito de expresión de agravios debe contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas. "Crítica concreta se refiere a la precisión de la impugnación, señalándose el agravio; lo de razonada alude a los fundamentos, bases y sustanciaciones del recurso. Razonamiento coherente que demuestre, a la vez, el desacierto de los conceptos contenidos en la sentencia que se impugna" (conf. esta S. in re "Micromar S.A. de Transportes c/

    MCBA s/ ds. y ps." del 12-09-79, E. 86-442, entre otros).

    En el agravio expuesto a fojas 375vta./376vta., titulado “gastos y gastos y honorarios por la mediación efectuada por el Dr.

    Dayan”, la demandante se queja del rechazo relativo a este reclamo manifestando su discrepancia con lo resuelto.

    Lo cierto es que las aparentes quejas no constituyen la crítica concreta que exige imperativamente la ley.

    El apelante se limita a disentir con la referencia efectuada a las leyes de mediación N°24.573 y 26.589. Posteriormente agrega que no se puede disentir con la mención efectuada en la sentencia al artículo 1627 del Código Civil, que la responsabilidad por el pago de sus honorarios –el letrado, quien actúa como apoderado- es de la actora, pues no surge de la ley de mediación ni de la de honorarios que deba recaer en el requirente aún en caso de que posteriormente no se interponga la demanda. Sostiene que por ello la Dra. B. le abonó sus honorarios por la asistencia prestada en la mediación, por lo que se reclama su reintegro. Finalmente esboza su desacuerdo a las referencias efectuadas a la falta de recibo de pago y la ignorancia acerca de si la acción que motivó la mediación se encuentra prescripta.

    Lo cierto es que los planteos efectuados constituyen una mera disconformidad con la decisión del primer juzgador, quien ante la falta de previsión expresa en la ley de mediación como en la de Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27127910#223425530#20181207093000147 honorarios afirma –posición que comparto- que debe estarse a las previsiones del artículo 1627 del Código Civil, relativo a la locación de servicios.

    Como se desprende de lo referenciado “ut supra”, la actora no controvierte esta cuestión, por lo que propondré al acuerdo declarar desierto el citado agravio relativo al reintegro de los honorarios de mediación.

    A la luz de lo expuesto, teniendo especialmente presente el apego de la Sala a considerar los recursos -aún en caso de duda- en razón del principio superior de defensa en juicio, estimo que el resto de los agravios expresados por la actora, cumplen con el imperativo legal (art. 265 del CPCC); propongo entonces hacer lugar parcialmente a lo peticionado, declarando desierto el agravio referente al reintegro de los honorarios abonados al Dr. B. por la mediación a la que fuera convocada por el consorcio coaccionado.

    II- 2) Responsabilidad del administrador Como adelantara, la actora cuestiona que el sentenciante resolviera rechazar la demanda contra el administrador del consorcio.

    Antes de analizar los agravios vertidos por la quejosa, haré una breve reseña de los hechos que motivaron el presente reclamo.

    La presente demanda fue iniciada por T.C.R. y M.A.B., propietaria y comodataria del inmueble sito en Av Callao 1052, UF 2 de la Planta Baja “B”, reclamando al administrador y al consorcio de dicho edificio la suma de noventa y tres mil ochocientos pesos ($93.800), con más o menos lo que resulte de la prueba a rendirse, derivados de los perjuicios que se detallan en la demanda.

    Refiere que al poco tiempo de tomar posesión de la unidad, el administrador demandado las denunció ante la Dirección General de Fecha de firma: 11/12/2018 Alta en sistema: 20/12/2018 Firmado por: B.P.-L.V.F. -A.L.E. -, JUEZ DE CAMARA #27127910#223425530#20181207093000147 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA D...

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