Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii, 23 de Agosto de 2022, expediente CNT 045322/2019/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO.: 45322/2019 (JUZGADO N.° 14)

AUTOS: “RIOS SOSA, LAUTARO EZEQUIEL c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY

27348”.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la Ciudad de Buenos Aires, luego de deliberar, a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, los integrantes de la Sala II, practicado el sorteo pertinente, en la fecha de firma indicada al pie de la presente proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. J.A.S. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al recurso previsto en el art. 2 de la ley 27348 y condenó a la aseguradora en los términos de la ley especial,

    se alzan ambas partes, el actor y la demandada con sus respectivos escritos siendo contestado sólo por la parte actora. Asimismo, la ART critica la cuantía de los emolumentos fijados a favor de la representación y patrocinio letrado del actor y de la perito médica por considerarlos altos y, por su parte, estos últimos critican los regulados a su favor por creerlos insuficientes.

  2. Se queja el actor del rechazo de su reclamo por incapacidad psicológica.

    La sentenciante consideró que si bien el experto dictaminó que R.S. presenta reacción vivencial anormal neurótica de grado II, que le disminuye su capacidad laboral en el orden de 5% del v.o.t., lo cierto es que esa afección no fue reclamada en sede administrativa,

    y por lo tanto, correspondía su desestimación.

    El apelante refiere que las lesiones y el diagnóstico que surgen del formulario de inicio del expediente administrativo, son las declaradas por la propia ART en los registros de siniestralidad de la SRT, sin que ello pueda ser modificado por su parte. En consecuencia, esgrime que los propios mecanismos administrativos imposibilitan al trabajador reclamante añadir secuelas tanto físicas como psicológicas en dicha instancia, por lo que tal argumento perpetrado por la magistrada deviene completamente incongruente con la realidad del proceso administrativo. Afirma que planteó en la primera instancia judicial que se le presentó, esto es al momento de recurrir la actuación de la Comisión Médica, el reclamo por incapacidad psíquica. Cuestiona que la sentenciante se apartó de lo informado por la perito cuando para hacerlo debe contar con sólidos argumentos científicos, lo que no ocurrió en el caso.

    Memoro que el accidente de autos ocurrió el 27/10/2018, cuando el accionante se dirigía a su trabajo e intentó alcanzar el colectivo corriendo pero tropezó con una piedra lesionando su rodilla izquierda.

    Fecha de firma: 23/08/2022

    Firmado por: A.E.G.V., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: J.S.R., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: J.A.S., JUEZ DE CAMARA

    Llega firme a esta instancia que por dicha contingencia el trabajador presenta 14,5% de minusvalía física.

    Si bien considero que tiene razón la parte actora en cuanto a que el acotado trámite administrativo le impidió introducir el reclamo por incapacidad psicológica, a mi ver el mismo no debería prosperar.

    Y es que más allá de lo opinado por la perito médica, la determinación del nexo es una facultad jurisdiccional y, en el presente caso, no advierto que de un infortunio de menor gravedad como el padecido y del que resultan secuelas físicas del 14,5%, pueda derivarse un estado patológico como el mencionado en la evaluación psicológica. Como es sabido, de acuerdo a la teoría de la causa adecuada, actualmente predominante en la doctrina jurídica, no todas las condiciones necesarias de un resultado son equivalentes y se reconoce como “causa adecuada” para ver determinado un nexo de causalidad relevante aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado (conf. J.B.A., Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8vta. edición, Abeledo-Perrot, Buenos Aires,

    1993, pág. 263). Por su parte, D.P. coincide en que causa adecuada es aquella que, según el curso normal y ordinario de las cosas, resulta idónea para producir un resultado, debiendo regularmente producirlo (L.D.P., Derecho de Daños, Editorial Civitas, Madrid, 2000,

    pág. 334).

    En ese marco, reitero, no advierto una posible relación causal ni concausal entre el infortunio o la secuela física y un daño psicológico como el aceptado por la perito médica.

    Por ende, sugiero desestimar esta queja de la parte actora.

  3. Objeta la demandada la condena en su contra a abonar el plus del art.

    3 de la ley 26773.

    La judicante de grado declaró la inconstitucionalidad de la norma,

    sosteniendo que la ley hace un tratamiento discriminatorio hacia la víctima conforme fuera el ámbito geográfico del infortunio acaecido y porque, además, consagra una solución incompatible con el principio protectorio (cfr. arts. 14, 18 y concordantes de la Constitución Nacional y conforme las normas pertinentes de los pactos y tratados internacionales).

    Cabe recordar que dicha la norma establece que “Cuando el daño se...

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