Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X, 25 de Octubre de 2023, expediente CNT 039721/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA X

SENT.DEF. 2 - 3 EXPTE. Nº: 46.907/2015/CA1 (52.513)

JUZGADO Nº: 75 SALA X

AUTOS: “RIOS Y SEGOVIA, M.F. (4) c/ CASINO DE

BUENOS AIRES S.A. COMPAÑIA DE INVERSIONES EN

ENTRETENIMIENTOS S.A. U.T.E. Y OTROS s/ DESPIDO”

Buenos Aires, 25-10-2023

El Dr. LEONARDO J. AMBESI dijo:

  1. Llegan los autos a conocimiento de esta alzada a propósito de los recursos que, contra la sentencia dictada a fs. 155/171 (Nº 5897),

    interpusieron las partes actora y codemandada Casino Buenos Aires-Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A. –Unión Transitoria de Empresas, a tenor de los memoriales receptados en la causa, existiendo réplica contraria.

    Asimismo, el perito contador apela los honorarios por considerarlos reducidos.

    II.-El demandante se agravia por cuanto el sentenciante de grado rechazó la demanda contra las codemandadas integrantes de la UTE, Casino de Buenos Aires S.A. y Compañía de Inversiones en Entretenimientos S.A.,

    solicitando se establezca la solidaridad de Casino de Buenos Aires S.A. y Compañía de Inversiones den Entretenimientos S.A. respecto de los montos de condena.

    Por su parte la codemandada se agravia del decisorio de grado que hizo lugar al reclamo por horas extras y su incidencia en las diferencias indemnizatorias y multas del art. 2 de la ley 25.323 y art. 80 de la LCT como también la condena a la entrega de nuevos certificados de trabajo. Por último apela la imposición de costas y honorarios de la representación y patrocinio de la parte actora y perito contador por altos.

    Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

  2. Corresponde iniciar el tratamiento de los agravios vertido por la codemandada sobre la cuestión principal por la admisión de horas extras.

    El escrito en estudio se encuentra lejos de cumplir estándar requerido por el ritual, al carecer de alguna crítica precisa y razonada del pronunciamiento (art. 116 LO).

    En efecto, llega firme a esta alzada que el vínculo laboral entre el actor y la coaccionada quedo disuelto por despido sin causa el 05/09/2016

    (recibida el 08/09/2016) como también que aquélla le reconoció, la suma de $587.316 en concepto de liquidación a su egreso.

    Como bien lo expresa el Sr. Juez de origen en su pronunciamiento, valoradas la totalidad de las declaraciones colectadas, surge que el actor se desempeñaba como supervisor de limpieza para la codemandada UTE seis días a la semana con dos francos rotativos, cada cuatro meses como también la existencia de tres turnos rotativos de ocho horas cada uno, siendo uno de ellos de 22 a 6; ello sin que las impugnaciones efectuadas por la contraria a la testimonial conlleve a dudar de la veracidad de sus dichos ni a restarles entidad suasoria (ver testimonios de A. – fs. 134-, B. – fs. 136-, P. – fs.

    143 y vta.-, arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.).

    Sumado a lo expresado, del informe del experto contable se desprende que el actor cumplió ese horario de 22 a 6 horas entre setiembre de 2014 y enero de 2015, entre agosto y el 25 de noviembre de 2015 y entre el 31

    de marzo y el 4 de setiembre de 2016. Frente al citado material probatorio, la recurrente no se hace cargo del argumento que llevó al sentenciante a decidir que “…no obran elementos que permitan establecer la existencia de rotación entre noviembre de 2014 y enero de 2015, entre el 5 de agosto y el 10 de octubre de 2015 y entre mayo y julio de 2016 (…) Así, al no verificarse en autos la rotación al término del aludido ciclo o con antelación a este, no resulta admisible eximir a la empleadora que omitiera cumplirla, del pago con recargo de la octava hora diaria nocturna, en tanto, como se dijera, el ciclo de rotación Fecha de firma: 25/10/2023

    Firmado por: L.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.P.S., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA X

    por ella dispuesto excede al máximo aludido previsto por la ley 11.544 y el decreto 16.115/33…” (ver fallo), lo que robustece y genera convicción sobre la extensión de la jornada invocada en la demanda.

    No obsta a la conclusión arribada las manifestaciones vertidas por la codemandada en su escrito recursivo atinentes a que los adicionales establecidos en el Anexo IV del CCT Nº 802/06 “E”, los mismos son subsumidos, sin necesidad de su distinción específica en el recibo de haberes dentro del denominado P.I.R. Dicho complemento incorpora los adicionales,

    tanto por turno como por nocturnidad, los que pueden o no ser variable dado el cambio de turno que pueda evidenciar en su trabajo y de tal forma tener que ser eliminado de su salario, cuando lo cierto y relevante para el caso es que tales argumentos no han sido planteados en la etapa procesal oportuna, por lo que su inclusión en el memorial en análisis deviene extemporánea (art. 277 CPCCN).

    Así las cosas, corresponde mantener en la instancia lo resuelto en origen y rechazar la queja vertida al respecto y torna abstracto el tratamiento de los restantes agravios vertidos en el tema.

    III.a.- Respecto del planteo formulado por la demandada sobre la procedencia de la multa prevista en el art. 2º de la ley 25.323, corresponde ratificar lo dispuesto en origen.

    Es que, si bien el empleador liquidó al...

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