Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo , 12 de Abril de 2011, expediente 31.696/09

Fecha de Resolución12 de Abril de 2011

31.696-09

TS07D43485

PODER JUDICIAL DE LA NACION

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 43485

CAUSA Nº 31.696-09 - SALA VII – JUZGADO Nº 56

En la ciudad de Buenos Aires, a los 12 días del mes de abril de 2011, para dictar sentencia en los autos: “R.P.D. c/

SISTEMAS DE TERCERIZACION Y SERVICIOS S.A. Y OTROS S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA BEATRIZ

  1. FONTANA DIJO:

  2. Contra la sentencia de primera instancia,

    que rechazó la demanda, recurre la parte actora a tenor del memorial de fs. 358/365, cuyas réplicas lucen a fs. 374/375 y fs.

    376/378.

    Por su parte, el perito contador (fs. 354)

    cuestiona sus emolumentos por exiguos y la representación letrada de la parte actora apela los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes por considerarlos elevados y -por derecho propio- cuestiona los suyos por reducidos.

  3. La parte actora se agravia porque el Juez "a quo" rechazó su reclamo al considerar que no ha demostrado por medio de ninguna prueba idónea la injuria en que se basó para considerarse despedido, tales como la negativa de tareas ni la existencia de relación laboral con la codemandada Compañía Industrial Cervecera S.A..

    Funda sus agravios cuestionando que el sentenciante no ha valorado la prueba producida en autos –pericial contable-, de la que, en su opinión, surge acreditado su prestación de servicio y negativa de tareas.

    Analizadas las circunstancias de la causa,

    entiendo que le asiste razón al apelante.

    En efecto, de la lectura de la contestación de demanda de fs. 59vta., punto III, se desprende que la accionada Sistema de Tercerización y Servicios S.A. -empresa intermediaria-

    contrató al actor para que preste servicios en la codemandada Compañía Industrial Cervecera S.A.. por pedido de ésta.

    Ello está corroborado por el informe pericial contable del cual se desprende que el accionante desde que fue contratado por la empresa intermediaria el 16.10.03 pasó a prestar tareas únicamente para la codemandada Compañía Industrial Cervecera S.A. hasta el 30.06.07, fecha en que se produce el distracto -ver pericia contable fs. 224va. Punto 2-.

    En este caso, advierto, además que el trabajo que fue a cumplir el accionante a Compañía Industrial Cervecera S.A. no era por razones extraordinarias, ello teniendo en cuenta el tiempo de desempeño (cinco años y cinco meses) que excede todo plazo razonable.

    En consecuencia y conforme el art. 29, 1º y 2º

    párrafo de la L.C.T. y el principio de primacía de la realidad,

    considero que la demandada Compañía Industrial Cervecera S.A. ha sido la empleadora directa del actor por ser la principal beneficiaria de los servicios prestados por el mismo, siendo la demandada Sistemas de Tercerización y Servicios S.A. la empresa intermediaria, solidariamente responsable.

    Queda entonces por establecer si se acreditó la negativa de tareas invocada en la demanda, aspecto en el que también considero que la solución debe ser favorable al actor.

    En ese sentido, advierto que con fecha 9 de marzo de 2009 el actor remitió intimaciones a ambas co demandadas,

    dejando constancia de la intermediación que calificaba de fraudulenta, denunciando la negativa de tareas por parte de la 31.696-09

    empleadora principal a quien intimaba a aclarar la situación, y poniendo ello en conocimiento de la intermediaria, en ambos casos con idéntico apercibimiento.

    Esa intimación fue contestada por Compañía Industrial Cervecera S.A. negando lisa y llanamente el carácter de empleadora que el actor le adjudicaba, negando asimismo que esa empresa tuviera obligación de dar tareas, y solicitando que el entonces dependiente dirigiera sus reclamos a la intermediaria.

    Dicha respuesta deja en evidencia en mi opinión la negativa de tareas sin que sea necesaria ninguna otra prueba por parte del accionante.

    En todo caso, la contestación de la intermediaria que le ofrecía otorgarle un nuevo destino viene a corroborar la conclusión arribada.

    Esa negativa constituye sin duda alguna injuria grave y en consecuencia la decisión del actor de colocarse en situación de despido debe considerarse justificada a la luz de lo dispuesto por los arts. 78, 62, 63, 242 y concs. LCT.

    Por ello he de proponer revocar en este aspecto la sentencia apelada, y hacer lugar a la demanda en tanto persigue el cobro de las indemnizaciones derivadas de dicho despido (arts.

    246, 242, 231, 232, 233, 245 y concs. LCT).

    También ha de prosperar la indemnización reclamada con fundamento en el art. 2° Ley 25.323, en tanto el actor intimó el pago de las indemnizaciones adeudadas y las demandadas no abonaron las mismas.

    El actor reclama asimismo el pago de salarios por los días trabajados en marzo de 2009, vacaciones proporcionales con incidencia del SAC y sueldo anual complementario proporcional,

    y no surge de autos que las demandadas hayan aportado documentación conducente para acreditar la cancelación de esos créditos, por lo que corresponde derivarlos a condena (conf. arts.

    103, 105, 125, 126, 131, 123, 156 y concs. LCT).

    La parte actora incluye en la liquidación de fs.

    17 la indemnización prevista en el art. 1° Ley 25.323, pero este reclamo no ha sido fundado no habiéndose dado cumplimiento con el art. 65 L.O., por lo que considero que no corresponde hacer lugar al mismo.

    Por el contrario, sí debe prosperar según mi criterio la multa reclamada con fundamento en el art. 80 LCT, en tanto el actor cumplió con las...

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