Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 19 de Noviembre de 2014, expediente CNT 017288/2010/CA001

Fecha de Resolución19 de Noviembre de 2014
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V Expte. nº CNT 17288/2010/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA. 76721 AUTOS: “R.N.B. C/ EASY RENT ARGENTINA S.R.L.

s/ DESPIDO” (JUZG. Nº 5).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 19 días del mes de noviembre de 2014 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y El DOCTOR OSCAR ZAS dijo:

  1. Contra la sentencia dictada en la sentencia anterior a fs. 87/9 que rechazó la demanda en todas sus partes, se alza la parte actora en los términos del memorial obrante a fs. 91/12, exento de réplica de su contraria.

  2. L. corresponde señalar que en el caso es aplicable la presunción iuris tantum que prevé el art. 23 de la L.C.T., toda vez que la demandada ha reconocido la prestación de servicios por parte de la actora. En efecto, observo que en el escrito de responde se admitió que “…la Sra. Ríos concurría al stand de Easy Rent Argentina SRL (quien de ninguna manera vende servicios de taxis y remises) alrededor de tres veces por mes, a realizar servicios de limpieza, POR HORAS, generalmente tres horas, los cuales les eran abonados en el día y al momento de retirarse…” (ver fs. 22vta., últ. párr. y 23, 1er. párr.). Cabe señalar que el hecho de que se haya invocado un régimen de jornada y tareas distintas a las invocadas en el escrito inicial no afecta a la existencia de un vínculo de naturaleza dependiente entre los ahora litigantes, máxime aun si se considera que la demandada no ha desconocido en forma categórica el carácter laboral del vínculo, y tampoco ha invocado que dichas prestaciones se rigieran en un marco ajeno a este último.

    Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Es pertinente asimismo aclarar que el hecho de que en el acta de extravío labrada por la Policía de Seguridad Aeroportuaria (fs. 10) la actora haya dicho ser “desocupada” no afecta a la existencia de la relación laboral frente a lo considerado precedentemente por aplicación del principio de primacía de la realidad y máxime aun cuando dicha denuncia fue efectuada por la actora por instrucciones de la demandada y respecto de documentación de esta última, lo que refuerza la existencia de la relación laboral.

    En lo atinente a la fecha de inicio de la relación laboral (4/6/2009) y monto de las remuneraciones ($2.000), considero que corresponde presumir los datos denunciados en el escrito inicial y que debían constar en el libro laboral previsto por el art. 52 L.C.T., ante la ausencia de una correcta registración del contrato de trabajo los términos del art. 7º L.N.E.

    (arg. art. 55 L.C.T.). Cabe agregar que la accionada no ha demostrado que la actora prestase un régimen de jornada reducida como el que invocara en el escrito de responde, carga probatoria que recaía sobre su parte por tratarse de un supuesto excepcional al régimen general. E., considero que además de no hallarse demostrado que correspondiese percibir a la actora un monto inferior a la remuneración denunciada, ésta no resulta excesiva ni irrazonable, atendiendo a la época de que se trata.

    En cambio, considero que la actora no ha demostrado la realización de horas suplementarias, en tanto el único testimonio que se produjo a su propuesta (R., fs. 52/3) no precisó cuál era la extensión de la jornada prestada por la actora, más allá de que los horarios en que dijo haber visto trabajar a R. no se corresponden con los denunciados en la demanda (arts. 90 L.O. y 386 C.P.C.C.N.). E., corresponde desestimar las diferencias salariales requeridas por dicho concepto (art. 499 Cód. Civil).

  3. Con sustento en todo lo expuesto, considero que el desconocimiento de la relación laboral dado como respuesta por parte de la Fecha de firma: 19/11/2014 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.Z., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V demandada ante la intimación de la actora a que sea debidamente registrado el contrato de trabajo, imposibilitó la prosecución del vínculo laboral, por lo que resultó justificada la decisión resolutoria adoptada por la actora mediante telegrama de fecha 7 de septiembre de 2009.

    Consecuentemente, son procedentes las...

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