Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 25 de Febrero de 2019, expediente CNT 045084/2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2019
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII 45084/2014 JUZGADO AUTOS: “R.N.A. c. GALENO ART S.A. s.

ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 25 días del mes de FEBRERO de 2019, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción por accidente laboral. Contra la misma se alza la demandada a tenor del escrito obrante a fs.218/220.

    Por su parte, la representación letrada de la parte actora cuestiona los honorarios que se le regularon por considerarlos escasos.

  2. Objeta la accionada que la sentencia no establezca el IBM y la edad, solicitando se aplique el que, según su postura, resulta de la cotización hecha por la parte.

    Ahora bien, en cuanto a la edad yerra la accionada en tanto la misma era de 31 y no de 41 años al momento del evento lesivo.

    Fecha de firma: 25/02/2019 Alta en sistema: 28/02/2019 Firmado por: L.A.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.D.M., SECRETARIO #23841031#227791781#20190225125459132 Por otra parte, la demandada desconoció la remuneración denunciada por el actor considerada a los fines indemnizatorios, por lo que sobre ella recaía la carga de la prueba de controvertir mediante el medio idóneo, el salario indicado por el actor ya que por aplicación de la teoría de la carga dinámica de la prueba, estaba en mejores condiciones de hacerlo, por lo que a falta de la misma, cabía estar a lo indicado en la demanda (artículos 56 Ley 18.345, 56 LCT y 165 CPCCN). Ahora bien, de un simple cálculo matemático surge que el J. a quo tomó como IBM la suma de $8.987,75 que resulta levemente inferior que la indicada a fs. 8 vta. En consecuencia, por el principio que impide la reformatio in peius, corresponde confirmar la sentencia de grado en cuanto al monto.

  3. Los accesorios fijados en grado serán modificados pues esta Sala sostiene la postura que los mismos se adeudan desde el momento de consolidación del daño y he de tomar como tal el año posterior al evento lesivo, en tanto no existen constancias de alta médica (arg. art. 7, inc. 2.c, Ley 24557).

  4. Los honorarios de la representación letrada de la actora propicio confirmarlos por lucir razonables y no merecer ninguna...

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