Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala V, 15 de Marzo de 2023, expediente CAF 016917/2020/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala V

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA V

16917/2020

RIOS DEL MONACO, H.L. c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO

En Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina,

a los días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para resolver los recursos interpuestos en el expediente “RÍOS DEL MÓNACO, H.L. C/

EN-AFIP S/PROCESO DE CONOCIMIENTO” el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El Sr. Juez de Cámara, Dr. J.F.A., dijo:

  1. Que mediante la sentencia dictada el 16 de septiembre de 2022, el juez de la instancia anterior hizo lugar parcialmente a la demanda entablada en autos y declaró la inconstitucionalidad del artículo 79, inciso c) de la Ley Nº 20.628 (texto según L. n° 27.346 y 27.430). Asimismo, ordenó el reintegro de las sumas abonadas por tal concepto con una retroactividad de cinco años (contada desde la interposición de la demanda) y hasta la sanción de la Ley Nº 27.617. Sin embargo, rechazó la acción en cuanto requería la declaración de inconstitucionalidad de esta última norma y, en consecuencia, denegó el reclamo por los períodos posteriores a su entrada en vigencia. Impuso las costas del proceso en el orden causado.

    Para decidir como lo hizo, el magistrado de grado examinó la constitucionalidad de las disposiciones de la Ley de Impuesto a las Ganancias que gravan con ese impuesto a las jubilaciones. Al respecto, recordó lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa caratulada “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (Fallos 342:411), y concluyó que correspondía hacer lugar a la demanda por las retenciones practicadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.617.

    En efecto, declaró la inconstitucionalidad de las normas impugnadas –a excepción de la Ley Nº 27.617- y ordenó el reintegro de lo abonado por Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    vía de retenciones sobre el haber previsional del demandante en concepto Impuesto a las Ganancias, considerando una retroactividad de cinco años, pero solamente hasta la sanción de la Ley Nº 27.617.

    Por otro lado, consideró que de la sola condición de jubilado no derivaba necesariamente la vulnerabilidad del reclamante y explicó que con la sanción de la Ley Nº 27.617 el legislador había cumplido con la exhortación de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G. y, además, ratificado su voluntad de gravar los haberes de pasividad.

    En tales condiciones, destacó que esa solución se veía robustecida por el hecho de que los haberes que percibe el actor representan casi 15 haberes mínimos garantizados y que; por otra parte,

    aquél no había invocado ni acreditado ninguna condición que le impidiera afrontar con los gastos normales y habituales y; fundamentalmente,

    considerando que el actor tiene actualmente 58 años de edad.

  2. Que contra dicha decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación y expresó agravios el 31 de octubre de 2022, los que fueron replicados por la demandada el 17 de noviembre de 2022. Por su parte, el Fisco apeló y expresó agravios el 1° de noviembre de 2022, los que fueron replicados por la parte actora el 2 de noviembre de 2022.

    La parte actora señala que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “G. puso de manifiesto la necesidad de adoptar un tratamiento diferenciado para la tutela de jubilados en condiciones de vulnerabilidad por ancianidad; y explica que la ley 27.617

    no modificó en lo sustancial el régimen del impuesto a las ganancias sobre los jubilados.

    Explica que la necesidad de nueva legislación señalada por la Corte Suprema en el caso de los jubilados, no se agota con elevar el mínimo no imponible a ocho haberes mínimos. Advierte que la jurisprudencia del fuero –incluida la de esta Cámara- se ha pronunciado de manera coincidente en el sentido de considerar insuficientes los parámetros de la Ley Nº 27.617 para el cumplimiento de lo exigido por la Corte en “G..

    Fecha de firma: 15/03/2023

    Alta en sistema: 16/03/2023

    Firmado por: J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: PABLO GALLEGOS FEDRIANI, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.L.P., PROSECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

    FEDERAL- SALA V

    Expresa que con posterioridad al dictado del precedente “G., a efectos de examinar la condición de vulnerabilidad, la Corte Suprema dejó de “ponderar la edad y/o enfermedades para aplicar” el referido precedente. En tal sentido, refiere que en la causa CAF 59422/2019/CA1-CS1 y otros -A., E.A. c/

    EN-AFIP s/amparo ley 16.986, del 2 de septiembre de 2021 la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar a los recursos extraordinarios interpuestos y revocó las sentencias apeladas. Destaca que en la referida causa se trataba de un actor que tenía 53 años de edad y no padecía enfermedad alguna al tiempo de interponer la acción. En consecuencia,

    afirma que resulta de tal precedente que el Alto Tribunal continúa aplicando la doctrina del precedente “G., con independencia de la situación particular (edad y/o enfermedades) de cada demandante.

    Por tales razones, considera que debe ordenarse el cese inmediato de la retención del Impuesto a las Ganancias sobre sus haberes jubilatorios y la restitución de lo que en tal concepto le fue retenido, desde los cinco años anteriores a la fecha de interposición de la demanda.

    Asimismo, solicita que se aplique la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, desde que cada suma es debida.

    Finalmente, solicita que las costas sean establecidas a cargo del Fisco en su condición de vencido.

    Por su parte, el Fisco controvierte la vía utilizada y considera que el actor debió haber efectuado su reclamo por vía de repetición.

    En diferente orden de ideas se agravia de que se haya reconocido a la parte actora la restitución de las sumas retenidas durante la vigencia de la ley 20.628 (texto conforme leyes n° 27.346 y 27.430) durante los cinco años anteriores a...

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