Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Octubre de 2003, expediente L 77661

PresidenteSalas-Negri-de Lázzari-Genoud-Hitters
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de octubre de 2003, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresSalas,N.,de L.,G.,Hitters, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 77.661, “R., M.B. contra F.V. S.A. Accidente de trabajo”.

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo nº 5 de San Isidro rechazó la demanda interpuesta con costas en el orden causado.

La parte actora dedujo recursos extraordinarios de nulidad e inaplicabilidad de ley.

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1a. ¿Es fundado el recurso extraordinario de nulidad?

Caso negativo:

2a. ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la primera cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El tribunal del trabajo rechazó la demanda interpuesta por M.B.R. contra la empresa F.V. S.A. en la que se pretendía el cobro de indemnización por enfermedad profesional.

  2. En su recurso extraordinario de nulidad, la parte actora reclama, con fundamento en los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial; 44 inc. “d” y 47 de la ley 11.653; 163 incs. 4º, 5º y 6º del Código Procesal C.il y Comercial y 18 de la Constitución nacional, se decrete la nulidad del pronunciamiento de grado, porque en su opinión no se trató, como se debía, una cuestión esencial, como es la responsabilidad subjetiva del principal (art. 1109, Cód. C..), dedicándose el juzgador de origen a formular en el veredicto una conclusión dogmática y carente de fundamento y además porque analizó de manera genérica y abstracta la prueba testimonial rendida en la causa, afectando de ese modo las garantías del debido proceso y defensa en juicio.

  3. El recurso, en mi opinión, no puede prosperar.

    1. Considero que en el caso de autos no se ha producido omisión de cuestión esencial alguna (art. 168, Constitución provincial), en la medida que el tema que se dice preterido ha sido tratado (vered. fs. 297) y resuelto (sent. fs. 302) por el tribunal de origen, sólo que en sentido adverso a las pretensiones de la apelante.

      De la lectura de su escrito se advierte que la propia recurrente admite el expreso tratamiento de las cuestiones que denuncia como omitidas, agraviándose en rigor de la extensión y forma con que las mismas fueron resueltas por el juzgador de grado, lo cual por trasuntar la denuncia de eventuales erroresin iudicandoresulta extraño al ámbito de la vía elegida conforme reiterada doctrina de esta Corte que constituye materia ajena al remedio extraordinario de nulidad, tanto el acierto de la...

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