Sentencia de SALA III, 7 de Octubre de 2014, expediente CCF 000019/1993/CA002

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2014
EmisorSALA III

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III Causa n° 19/1993/CA2 “R.M.E. c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro (en liquidación) s/ cobro de seguro”. Juzgado n° 2, Secretaría n° 3.-

Buenos Aires, 7 de octubre de 2014.-

Y VISTO: el recurso interpuesto por el Estado Nacional a fs. 617, concedido a fs. 618 y fundado a fs. 620/622, contra la resolución de fs.

609/610, cuyo traslado fue contestado por la parte actora a fs. 624/627; y CONSIDERANDO:

  1. ) En el pronunciamiento impugnado el magistrado a quo desestimó el planteo formulado por el Estado Nacional a fs. 603/605 –

    centrado en cuestionar la procedencia del cálculo de intereses moratorios sobre las astreintes oportunamente impuestas–, y aprobó las liquidaciones realizadas por la actora a fs. 591 y vta., por saldo de capital de condena e intereses por astreintes.

    El Estado pretende la revocación de esa resolución en lo que concierne la aprobación de la liquidación de intereses por astreintes. Apunta que éstas, por su naturaleza, no devengan intereses, que no hacen cosa juzgada, y que en definitiva, la demora en el pago de la obligación principal tiene su justa retribución con el pago de los intereses generados por el capital.

  2. ) Así definida la controversia a resolver, cabe señalar que la fijación de intereses no es admisible desde que se impone la sanción conminatoria y a medida que las astreintes se van generando, en función de la naturaleza provisoria del instituto (confr. C.. Sala B, 27/2/76, causa “Romanova de D., Bekirian, M.”, publ. en J.A., 1977-I, 342, cit. en Fassi, S.C. -Y., C.D., "Código Procesal Civil y Comercial", t.

    1, p. 294; esta S., causa 6.796/92 del 6/5/04). Empero, una vez aprobada su liquidación y practicada la pertinente intimación de pago, la posterior liquidación de intereses es procedente (confr. esta S., causa cit.; S.I., causa 677/97 del 26/6/01, entre otras). Importa recordar que las astreintes configuran una sanción a beneficio del titular del derecho, vale decir, el Fecha de firma: 07/10/2014 Firmado por: G.M. Firmado por: R.G.R.P.J. de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA III acreedor de la obligación incumplida (confr. arts. 666 bis del Código Civil y 37 del Código Procesal), de ahí su carácter ejecutable una vez que la resolución judicial que la contiene se encuentra consentida o ejecutoriada (confr. Sala I, causa cit. y sus citas y 8.813/93 del 7/9/10).

  3. ) Pues bien, con la acreditación de la previsión presupuestaria...

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