Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 8 de Junio de 2021, expediente CNT 016909/2017/CA001

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2021
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII

16.909/2017

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 56445

CAUSA Nº 16.909/2017 – SALA VII – JUZGADO Nº 40

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 8 días del mes de junio de 2021, para dictar sentencia en los autos: “RIOS MAXIMILIANO DAVID C/ SERVICIOS LOGÍSTICOS INTEGRADOS

S.R.L. S/ DESPIDO” se procede a votar en el siguiente orden:

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

I.-El pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por la demandada, a tenor del memorial agregado en forma digital, que mereciera réplica del accionante, mediante la pieza glosada digitalmente.

La accionada cuestiona la procedencia de la indemnización prevista en el art. 182 de la Ley de Contrato de Trabajo, de las horas extraordinarias, del incremento previsto en el art.

1 y en el art. 2 de la ley 25.323, como así también la base de cálculo tomado a fin de efectuar la liquidación final y la omisión de descontar la suma de $43.277,00. Finalmente, apela la imposición de costas y la totalidad de los honorarios regulados, por considerarlos elevados.

El perito informático, recurre en forma digital, los emolumentos fijados a su favor, por estimarlos exiguos, haciendo lo propio la contable, también en modo digital.

II.-Liminarmente, daré tratamiento a los reproches, conforme un orden metodológico.

En este sentido, abordaré en primer término, el agravio referido a la procedencia de la indemnización prevista en el art. 182 de la L.C.T.

Así, la recurrente agita en su queja que la a quo efectuó una errada valoración de la pericia informática, sin tomar en cuenta el resto de las pruebas producidas en autos –a su criterio-, ya que la CD que notificaba al accionante de su despido lo fue el 14 de septiembre de 2015, recepcionada el 15 del mismo mes y año, en tanto el correo electrónico enviado por el pretensor lo fue el 15/9/2015 a las 21.24 hs. actuando de esta forma maliciosamente a sabiendas ya, del despido dispuesto por esta parte. Adelanto que el recurso no tendrá

recepción.

En este contexto, surge de la pericia en informática, obrante a fs.210/222, que desde la casilla de mail del actor tiririos@hotmail.com se ha enviado un mensaje a los correos electrónicos de mgimenez@fasttrack.com.ar y apittaluga@fasttrack.com.ar con el siguiente mensaje: “H.M., por favor les pido que me confirmen por si o por no si puedo tomarme la licencia por matrimonio, puedo confirmar la reserva de la luna de miel… Muchas graciasPD: De acuerdo a lo conversad anteriormente la fecha de la boda es del 1 de octubre de 2015 saludos M.R.” (sic)

El experto explica que luego del procedimiento y análisis realizado la cuenta mgimenez@fasttrack.com.ar resulta ser el receptor y apittaluga@fasttrack.com.ar el receptor con copia carbón invisible u oculta, del mensaje transcripto anteriormente desde la cuenta tiririos@hotmail.com perteneciente al accionante.

Frente al análisis de esta última cuenta, que es del emisor, no se observan indicios asociados a una alteración de la exactitud y completitud de la información. Asimismo, informa Fecha de firma: 08/06/2021

Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.C.A.B., PROSECRETARIO LETRADO

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16.909/2017

que el correo electrónico de acuerdo al nivel de certeza de la Tabla 2, concluye que es probablemente verdadero el email que se adjuntara a la pericia (y transcripto ut supra).

La impugnación formulada por la accionada a fs. 224 y vta. y a fs. 231, ha sido contestada por el Licenciado en Informática al indicar que si bien no puede brindar una conclusión categórica (un nivel de certeza verdadero), constituye un indicio probatorio útil.

(fs. 229 y vta.)

A dicha pericia le otorgo valor probatorio, ya que ha quedado acreditado conforme informe del Correo Argentino (fs. 111) que la carta documento por el cual la demandada notifica el despido, tiene fecha de imposición el 14 de septiembre y se entregó a R. el 15

de septiembre a las 12.40 hs., y por otra parte el mail enviado por el actor y notificado el casamiento es del 15 de septiembre a las 21.24hs., es decir que esta última comunicación es posterior a la hora que el actor se notificó del despido.

No altera las conclusiones expuestas los testimonios de D. y de C., ya que el primero sólo hace referencia a que sabía que el actor se iba a casar en el 2015, en cuanto al segundo atestigua que al actor lo echaron un tiempo antes que avisara que se iba a casar,

y si bien afirma que fue avisando desde junio que se iba a casar, dichos testimonios no contribuyen a...

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