Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA X, 1 de Octubre de 2014, expediente CNT 027411/2010/CA001

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2014
EmisorSALA X

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA X SENT.DEF. EXPTE Nº: 27.411/ 2010/CA1 (33.373)

JUZGADO Nº: 19 SALA X AUTOS: “RIOS, L.A. C/ EMPRESA DE TRANSPORTES SIERRAS DE CORDOBA S.A. C.I.I.A. S/ DESPIDO”

Buenos Aires, 1/10/2014 El Dr. GREGORIO CORACH dijo:

  1. Llegan estos autos a la alzada con motivo de los agravios que contra la sentencia dictada a fs. 475/484 interpuso la demandada a fs. 489/492vta., cuyos agravios fueron replicados por su contraria a fs. 500/501vta. Asimismo el perito contador a fs. 488 apela los honorarios que le fueron regulados por considerarlos exiguos.

  2. Por una cuestión de método trataré los agravios vertidos por la demandada en orden distinto al propuesto, de modo de comenzar con la queja que cuestiona que el magistrado de grado considerara que el incumplimiento contractual del actor que resultó

    probado en el caso, no ameritaba la aplicación de la máxima sanción y, por ende, declaró la ilegitimidad del despido dispuesto por la accionada.

    Para comenzar considero menester señalar que las partes resultan contestes en punto a que la demandada despidió al actor –quien se desempeñaba en su favor como chofer de ómnibus de larga distancia- en los términos de la misiva CD 945531873, impuesta con fecha 16/04/2009 (ver inf. Correo fs. 123).

    Asimismo, arriba firme a esta instancia –por ausencia de agravios- que el día 18/02/2009 el actor autorizó al señor M.A.M. a viajar en la unidad 3.752 -que conducía el accionante- sin cobrarle pasaje y sin autorización previa de la empresa, Fecha de firma: 01/10/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA dentro de la cabina de conducción del ómnibus, sentado en la escalera y también a descansar en la “cucheta” reservada para los choferes del ómnibus (ver fallo fs. 479/480).

    Tampoco ha sido objeto de agravio concreto la expresa consideración formulada por el sentenciante de grado en punto a que la situación descripta en el párrafo precedente “configura una irregularidad no sólo a la normativa en materia de seguridad vial, sino que además, constituye una falta según se desprende de lo declarado por los testigos I. y M., en la medida que el transporte benévolo debía ser autorizado por personal jerárquico de la demandada y constar en la documentación de viaje cuya confección correspondía, en exclusiva, a los choferes” (ver fallo fs. 480).

    En el marco fáctico precitado, si bien es cierto que la empleadora además de la situación descripta imputó al trabajador en la misiva resolutoria otra contravención consistente en autorizar al Sr. M. a conducir el interno 3.752 ese mismo día desde el peaje Los Lagos hasta S.P., Provincia de Buenos Aires –circunstancia esta última que no ha resultado acreditada en la causa-, lo relevante para el caso es que –a mi entender- la conducta reconocida por el actor de autorizar a una persona ajena, sin pasaje ni autorización previa de la empresa, a viajar sentado en la escalera de la unidad y también a descansar en el habitáculo reservado para los choferes del ómnibus, resulta –por si misma- de gravedad suficiente a los fines de extinguir el vínculo laboral (cfr. art. 242 de la LCT).

    En efecto la conducta reconocida por el trabajador, no es un hecho menor que –en mi opinión- merezca una sanción distinta del despido por los riesgos que tal proceder pudiere implicar, pues los eventuales daños que pudiera sufrir la persona que viaja sin el correspondiente pasaje y sin la autorización previa de la empresa –tal como aconteció en la especie- en el caso de producirse un siniestro, no se encontrarían cubiertos por seguro alguno, lo que tornaría responsable de las consecuencias patrimoniales a la accionada, máxime cuando el propio actor reconoció que el señor M. tampoco viajó dentro del ómnibus en los lugares habilitados para ello.

    No obsta a la conclusión arribada el hecho que el actor no contara con antecedentes previos, ostentando una antigüedad en el empleo inferior a tres años, pues, Fecha de firma: 01/10/2014 Firmado por: E.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: D.E.S., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

    SALA X advierto que dichas circunstancias resultan insuficientes por si mismas para borrar los efectos de una injuria grave como la que quedó demostrada en la especie.

    Cabe convenir además que la responsabilidad que supone la conducción de un vehículo de transporte público de pasajeros torna de aplicación al caso lo normado por el art.

    902 de Código Civil en cuanto dispone que...

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