Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 11 de Mayo de 2023, expediente CNT 027032/2021
Fecha de Resolución | 11 de Mayo de 2023 |
Emisor | Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V |
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nro. 27032/2021/CA1
Expediente Nº CNT 27032/2021/CA1
SENTENCIA DEFINITIVA 87193
AUTOS: “RIOS, LAUTARO CARLOS c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY
27.348” (Juzgado Nº 7).
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 11 días del mes de mayo de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente, el doctor GABRIEL de VEDIA dijo:
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Contra la sentencia definitiva dictada el 13/03/2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el dictamen de la Comisión Médica Nº 10 y por consiguiente, reconoció que el Sr. Ríos porta una incapacidad física del 8% de la total obrera como consecuencia del accidente in itinere sufrido el día 16/08/2019, ambas partes apelan en los términos y con los alcances que surge de los memoriales presentados digitalmente con fecha 14/03/2023 (actora) y 20/03/2023 (demandada), escritos que recibieron réplica de la contraria en igual formato. Asimismo, el perito médico apela la regulación de sus honorarios por considerarla reducida.
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Los agravios formulados por la parte actora se encuentran dirigidos a cuestionar el rechazo de la incapacidad psicológica determinada por el perito médico. En este sentido,
aduce que el experto, además de analizar el informe psicodiagnóstico obrante en la causa,
también efectuó una entrevista al actor y, en base a los test proyectivos realizados, concluyó
que presenta una RVAN con manifestación depresiva de grado II que lo incapacita en el 10% de la t.o.
Por su parte, la aseguradora apela la aplicación del factor “miembro hábil” sobre la incapacidad física reconocida del 6% de la t.o. por limitación funcional de tobillo derecho.
Ello, por cuanto arguye que el Baremo del decreto 659/96 contempla dicho adicional solo para lesiones en miembros superiores, por lo que no corresponde su aplicación al presente caso. Asimismo, cuestiona los factores de ponderación aplicados en el decisorio de origen toda vez que la sentenciante de grado incluyó aquellos correspondientes a la incapacidad psicológica desestimada. Por último, apela la fecha de inicio de cómputo de los intereses y los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y perito médico por estimarlos elevados.
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Delimitadas de este modo las cuestiones traídas a esta instancia, por razones metodológicas iniciaré con el tratamiento del recurso interpuesto por la aseguradora que anticipo no resulta atendible por las razones que a continuación expondré.
En primer término, cabe señalar que es el órgano de segunda instancia -que no se halla vinculado en ese aspecto por la resolución de la jueza anterior- quien se encuentra Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
facultado para establecer el juicio de admisibilidad pleno y definitivo sobre el recurso de apelación e incluso no está ligado al respecto por la conformidad de las partes ni por la resolución del juez de primera instancia (ver F.-.Y., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, comentado, anotado y concordado, 3° edición actualizada y ampliada, Tomo 2, págs. 278/279).
Al respecto, en tanto el planteo revisor de la parte demandada se circunscribe a cuestionar, por un lado, el porcentaje de incapacidad atribuible al factor “miembro hábil” -
0,30%- y, por otro lado, el correspondiente a la diferencia que resulta de los factores de ponderación reconocidos en la instancia anterior y los pretendidos por la recurrente en su memorial -1,09%-, cabe señalar que el mismo resulta formalmente inadmisible en orden a lo establecido por el art. 106 de la L.O., por las razones que se exponen en el párrafo siguiente.
Digo ello por cuanto la edad del actor al momento del accidente (21 años), el IBM
determinado por la jueza de grado -el cual arriba firme a esta instancia- ($40.856,67), la incapacidad que aquí apela el recurrente -1,39%- (0,30% + 1,09%) y la adición del 20% -
cfr. Art 3º ley 26.773, revelan que el valor cuestionado ante la alzada asciende a $111.607,48 ($40.856,67 x 53 x 1,39% x 3,09 = $93.006,24 + $18.601,24), el cual no alcanza el mínimo de apelabilidad establecido por el art. 106 de la L.O., equivalente a trescientas veces el valor del bono del derecho fijo ($1.600), a la fecha de concesión del recurso (21/03/2023), el cual ascendía a la suma de $480.000.
En consecuencia, por las razones expuestas, corresponde declarar mal concedido el recurso de apelación de la demandada.
Cabe agregar que lo dispuesto precedentemente alcanza a lo decidido en materia de intereses, en tanto poseen un carácter accesorio de la condena decidida.
En cambio, adelanto que para la dilucidación de la apelabilidad por razón del monto en materia de honorarios corresponde la aplicación del art. 107 de la LO., por lo que, la queja articulada en el aspecto mencionado es formalmente viable, lo que luego analizaré.
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Ahora bien, el recurso de apelación articulado por la parte actora resulta susceptible de revisión en los términos del art. 106 LO, en tanto se ciñe a cuestionar el porcentaje de incapacidad psicológica -10%- no reconocido en la sentencia de grado.
En forma preliminar, cabe señalar que arriba firme e incontrovertido a esta instancia revisora que el actor sufrió un accidente in itinere el día 16/08/2019, cuando al dirigirse desde su domicilio particular a su lugar de trabajo, pisó mal una baldosa rota, lo que le generó una entorsis de tobillo derecho; como así también que, como consecuencia del mismo, es portador de una incapacidad física del 8% de la t.o.
Con respecto al daño psíquico, la Sra. Jueza de grado desestimó el porcentaje de incapacidad psicológica detectado por el perito médico al evaluar las características del infortunio y el porcentaje de incapacidad física reconocida. En este sentido sostuvo que no se observa la presencia de un síndrome psiquiátrico.
Sin embargo, adelanto que no concuerdo con la solución adoptada en origen en este aspecto cuestionado, por lo que, de prosperar mi voto, la queja del actor será receptada.
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO
SALA V
Expte. Nro. 27032/2021/CA1
Sentado ello, los términos del memorial recursivo del actor conllevan al análisis de la prueba pericial producida en la causa y la valoración que de ella se sigue a la luz de las reglas de la sana crítica (cfr. art. 386 y 477 del CPCCN).
En efecto, el perito médico designado en autos -Dr. Y.I.F.- en el informe digitalizado en fecha 15/02/2023, luego de la inspección clínica realizada y en base a los estudios psicodiagnóstico y baterías de test, dictaminó que el actor presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado II, que le produce una incapacidad del 10% t.o. conforme al Baremo del decreto 659/96.
En este sentido, explicó que se evidencia en el actor sentimientos de inseguridad,
desvalorización, ansiedad y angustia, al mismo tiempo que el curso del pensamiento y la afectividad se encuentran disminuidos. Además, resaltó que dicha incapacidad guarda relación directa con el accidente sufrido por el actor.
Por otra parte, surge del estudio psicodiagnóstico elaborado por la Lic. L. -M.N.
54349- que el suceso de autos tuvo entidad suficiente en la subjetividad del accionante para provocarle un estado de perturbación emocional grave y, en consecuencia, diversas áreas de despliegue vital como la afectiva, social, deportiva, laboral, corporal, resultaron afectadas y comprometidas. Asimismo, manifestó que el examinado presenta un alto grado de angustia relacionada al deterioro de su cuerpo y vitalidad, en tanto las consecuencias sufridas luego del accidente relatado generaron un temor proyectado en el futuro del actor en relación con el ámbito laboral y afectivo.
En definitiva, surge explicitado por el experto -y por la licenciada que elaboró el informe psicodiagnóstico- en forma clara y concluyente cuál es el estado psíquico del trabajador, así como la metodología científica utilizada para verificarlo, lo cual evidencia que su opinión está basada en razones objetivas y científicamente comprobables que dan adecuado sustento a la conclusión pericial arribada.
Desde esta perspectiva, tomando en cuenta lo normado por el art. 477 del C.P.C.C.N. y el análisis efectuado de forma precedente de conformidad con el art. 386 del C.P.C.C., encuentro que las conclusiones a las cuales arribó el galeno son coherentes y concuerdan con los diversos síntomas detectados en el examinado -cabe memorar que el actor presenta limitación funcional del tobillo derecho que le genera una incapacidad del 8% de la t.o.-.
Sobre este punto, cabe señalar que hay daño psíquico cuando la afección provoca síntomas incapacitantes, como bien se indica en el informe pericial. En este sentido, la fundamentación de origen para rechazar la configuración del daño -en este aspecto- se basó
en un criterio dogmático no sustentable en el caso particular a la luz de la prueba producida y que contradice la constatación misma de la lesión.
Fecha de firma: 11/05/2023
Firmado por: A.E.G.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA
En este orden de ideas, tomando como punto de partida los estudios realizados y la inspección clínica invocada, surge que el accionante sufrió consecuencias de un hecho dañoso que le provocó una limitación funcional en su psiquis. Esto resulta...
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